REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001901
ASUNTO : LP01-S-2004-001901

En virtud de que en fecha 09-06-2004, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: EFRAIN ANTONIO MOSQUERA (FUNCIONARIO), venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.011.959.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Del estudio realizado a la denuncia formulada por el ciudadano; CAMARGO UZCATEGUI ANGEL IGNACIO, se evidencia plenamente que dicha denuncia no resulta constituir algun delito o falta de los previstos y sancionados en nuestra Ley Penal Sustantiva, es decir, se observa que existe una ausencia de tipicidad penal, ya que dicha conducta no se encuentra prevista de manera expresa como un hecho punible, en virtud de que el denunciante manifiesta, que los funcionarios policiales se presentan en las instalaciones del Centro Turístico las Palmeras, es con la finalidad de buscar a su hijo, y el denunciante al haber hecho oposición no consintiendo dicho registro, los mismos no materializaron su intención y por ende no cometieron el delito, en virtud, de que no se valieron de su investidura de funcionario policial, sino por el contrario se retiraron del lugar, no incurriendo en el delito de Violación del domicilio, el cual se encuentra previsto en el artículo 185 del Código Penal, circunstancia está señalada por el denunciante cuando manifiesta: “el comandante me dijo que el iba a hacer una requisa en el establecimiento para buscar a mi hijo, yo le solicite la orden de allanamiento… y salieron del negocio…”.

En consecuencia, de las actuaciones anteriores consta que los presuntos agentes Policiales no cometieron ningún delito que se encuentre tipificado en el Código Penal, por consiguiente el Ministerio Público SOLICITÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.

TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.


LA SECRETARIA,


ABG.


En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros.- 49706, 49707 y 49708.



SRIA.