REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

TREINTA Y CINCO.......................(35)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004361
ASUNTO : LP01-S-2004-004361


Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control N° 03 por la Fiscalía DÉCIMA CUARTA del Ministerio Público, en la cual pide se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Articulo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el Articulo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible, que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, resulta necesario solicitar el respectivo sobreseimiento, donde figura como victima: MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ (MENOR), y como imputado: JORDAO DE ARAUJO GONCALVES, por la presunta comisión del Delito: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS GRAVES).

DE LOS HECHOS

Según acta policial, ocurren cuando el conductor del vehículo N° Dos (02) (Bicicleta), la cual era conducida por la víctima, realiza maniobra de cruce hacía la Izquierda, siendo colisionado por el vehículo N° Uno (01), la cual circulaba dtrás del vehículo Dos (02), conducido por Invetigado de Autos. Ahora bien de la declaración del Ciudadano Investigado, se desprende lo siguiente: Que él venía de Tabay hacía Mérida, que venía por el canal adecuado, vió a un ciclista del lado derecho de la vía, delante de él va un carro, y cuando se aproximó al ciclista, éste sin ninguna señal cruzó a la Izquierda, y fue allí cuando ocurrió el accidente, el
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conductor aparentemente conducia a cuarenta (40) kilometros por hora, luego se dirigió al puesto de tránsito que queda ubicado en la Vuelta de Lola, allí explicó a los funcionarios lo que había pasado (...). También de la entrevista ralizada al menor (VÍCTIMA), expuso lo siguiente: Luego de salir de mi residencia en mi Bicicleta, me dirigia a la bodega que queda cerca de mi casa, a eso de las 9:30 AM, Yo veo que baja un toyota y me da chance de cruzar, el me vió y redujo la velocidad, y yo iba por el otro canal, el carro que me atropello pasa el toyota y enseguida me agarra el pulsapie de la Bicicleta y caigo sobre el capo, en ese momento pierdo el conocimiento(...), me trasladaron al ambulatorio de Tabay, luego al H.U.L.A, donde me atendieron.
Luego de análizar las actuaciones, que cursan en la presente causa, debemos destacar que el sitio donde ocurrió el accidente se carateriza por se una vía urbana, con evidente afluencia de vehículos, por lo que estima éste juzgador que el adolescente debió tomar mededas de seguridad debiendo esperar en la zona o borde derecho de la vía correspondiente a su sentido de circulación, y constatar que no circulaba vehículo para poder efectuar su maniobra de cruce hacía su destino, toda vez que dentro de las obligaciones que tiene el conductor de éste tipo de vehículo según la Ley que rige la materia, estos cederan el paso a todo vehículo de marcha más rápida. En tal sentido, resulta evidente que el accidente de tránsito se debió a un caso Fortuito producto de un acto humano totalmente causal, imprevisto por el Investigado, por tanto:
Este Tribunal para decidir observa que la presente investigación se inició debido a la supuesta perpetración de un hecho de carácter delictivo de acción pública, por lo que el correspondiente órgano de investigaciones procedió a adelantar las mismas, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que en el referido hecho concurre causa de justificación, inculpabilidad, en consecuencia no es punible y siendo que la tipicidad es un elemento esencial para la existencia del delito, ello hace que el hecho investigado no pueda encuadrarse en ninguna figura delictiva prevista en la Ley, por lo cual resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 320 Ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese y Cúmplase.


Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.

JUEZ DE CONTROL No.03

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LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros.51064, 51065, 51066.

SRIA