REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000623
ASUNTO : LP01-P-2004-000623


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona de la abogado MANUEL ALEXANDE ROJAS, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de la imputada como Flagrante, así como la medida cautelar preventiva de libertad del ciudadano CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INTERCABLE y MARÍA PLAZA DE RANGEL.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano fiscal del Ministerio Público le imputa que en fecha 28 de septiembre del año 2004, una comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje fue informada que en el sector Santa Bárbara, se encontraba un ciudadano aparentemente estaba estafando a los habitantes del sector, haciéndose pasar por empleado de la Empresa Intercable, cuando llegaron al lugar visualizaron al ciudadano quien vestía franela chemis color amarillo con el logotipo de la Empresa Intercable, en color azul rey y un pantalón beige, quien fue identificado como CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, le solicitaron la credencial o identificación de la Empresa Intercable, manifestando que no la cargaba al momento que se le había quedado, y procedieron de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico a hacerle la revisión personal, le encontraron en la parte delantera del bolsillo izquierdo un billete de circulación legal en el País con la denominación de DIEZ MIL BOLIBARES (Bs.10.000,00), se acerco la ciudadana PLAZA DE RANGEL MARÍA RAMONA, manifestando que dicho ciudadano le había pagado momentos antes de llegar la comisión la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por una línea de televisión por cable .
EL IMPUTADO
RANGEL VILLAREAL CARLOS JULIO, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 08-01-75, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.779.373, domiciliado en el Barrio el palmo, callejón Barrio escondido, parte alta de segunda guardería, Ejido Estado Mérida, ocupación trabaja en latonería y pintura, se impuso del precepto Constitucional, quien manifestó NO declarar, tal y como quedo en el acta.
LA DEFENSA
ABOGADO OSVALDO ALCIABIADES LLINAS QUINTERO, quien manifestó que existe una contradicción en la entrevistas insertas al folios 5 y 7, razón por la cual considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se adhirió a la solicitud del Ministerio público, en el sentido que se le decrete a su defendido una medida cautelar sustitutiva.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, por medio de engaño despojo de la cantidad de DIEZ MIL BOLIBARES (Bs.10.000, 00) a la víctima ; en las circunstancias de tiempo lugar y modo narradas en el acta policial.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL es el autor del delito imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;
Entrevista a la víctima PLAZA DE RANGEL MARÍA RAMONA
Entrevista al ciudadano SOSA NELSON FEDERICO, RAMIREZ VALERO ELIZABETH COROMOTO
Registro de Cadena de Custodia N° 2041185 y 2041186
Inspección Ocular N° 2235
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-1023
Experticia de Autenticidad o falsedad 9700-067-AT-1023-A
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la magnitud del daño causado fue baja ya que el hecho no afecta gravemente el interés social.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.-
PUNTO PREVIO DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA
Con relación a los alegatos de la defensa, este Tribunal no le corresponde analizar ni valorar declaraciones de testigos en la etapa preparatoria ya que corresponde al Juez de Juicio que conozca, de la presente causa, valorar las mismas en la oportunidad legal correspondiente y de que no se acuerde la aprehensión en flagrancia, este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado y trasladado al caso de autos, el imputado fue aprehendido con el uniforme de la Empresa y el dinero en el lugar por donde transitaba y que lo individualizan en el hecho cometido de ESTAFA SIMPLE.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acepta la petición de instrumentar, en lo sucesivo el presente trámite por los cánones del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 eiusdem
TERCERO: Considerada la petición de la defensa este Tribunal estima pertinente imponer al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada OCHO (08) días y la prohibición de cometer nuevos delitos; por la comisión del delito de delito de ESTAFA SIMPLE, tipificado en el artículo 464 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena la inmediata libertad del aprehendido y el libramiento de los correspondientes oficios a tal efecto.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley.-
EL JUEZ DE CONTROL N°03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO







El Juez

El Secretario

Abog. Carlos Luis Molina Zambrano