REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

VEINTISIETE.......................(27)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004296
ASUNTO : LP01-S-2004-004296


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la FISCALÍA DE TRANSICIÓN del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO:

Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal, en perjuicio de: WILMER ORLANDO CALDERÓN ALBORNOZ, FRANKLIN ALBERTO CALDERÓN ALBORNOZ y WILLI CAMILO CALDERÓN ALBORNOZ, el cual prevé pena de, TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO para el segundo, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de UN (01) AÑO, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 6°, Y 112 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO:

IMPUTADO: DESCONOCIDOS.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día: 08-02-1995, hasta la presente fecha, han transcurrido más de: NUEVE (09) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria , las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
VEINTIOCHO.............................(28)

Ahora bien, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente en la presente causa, no existe la posibilidad Jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permita determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y participes en la comisión del tipo Penal antes señalado, los cuales a su vez son necesarios para establecer las bases serias y ciertas que haga posible presentar fundadamente otro acto conclusivo por parte de la representación Fiscal actuante, como lo es el escrito de acusación; por cuanto lograron probar el cuerpo del delito más no la participación, ni la identidad de persona o personas algunas en dicho hecho, por tanto es ajustado a Derecho la solicitud de Sobreseimiento hecha por la Fiscalía de Transición, fundamentando tal solicitud en artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículos 418, del Código Penal, en perjuicio de, WILMER ORLANDO CALDERÓN ALBORNOZ, FRANKLIN ALBEIRO CALDERÓN ALBORNOZ y WILLI CAMILO CALDERÓN ALBORNOZ, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Respecto del segundo delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, se decreta el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto durante el transcurso de la investigación fue imposible incorporar suficientes elementos, que permitieran determinar la verdadera identidad de los autores participantes de tal delito, siendo estos una de las bases necesarias para solicitar el enjuiciamiento de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03.


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZANBRANO.

LA SECRETARIA.


EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS CORRESPONDIENTES BOLETASDE NOTIFICACIÓN Nrs: 49709, 49710, 49711, 49712.
SRIA.