REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000639
ASUNTO : LP01-P-2004-000639


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas del noche ( 10:55 p.m.) del día 04-10-2004, en la Avenida Centenario adyacente al comando del Cuerpo de Bomberos de Ejido Estado Mérida, ocurrió un accidente de transito de tipo colisión entre vehículos, dejando como saldo una persona muerta y una herida, el occiso respondía al nombre de Cristóbal Salazar Nava, conductor de uno de los vehículos, (tal como se evidencia de Informe de Autopsia Forense cursante al folio 27 de las actuaciones), y el lesionado acompañante del occiso, quedó identificado como José Adrian Peña Mora, ocasionándole Lesiones contusas cortantes con un tiempo de curación de doce (12) días, Traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado con Laceración del cuero cabelludo. Conmoción Cerebral. Trauma Parcial complicado con Heridas múltiples. (Reconocimiento Medico Legal folio 28), del Acta cursante a los folios 01 y 02 de las actuaciones suscrita por el Vigilante de Transito Terrestre Yordibeny Duran, se desprende que el conductor DAMASO PEÑA SOSA, se encontraba bajo efecto de bebidas alcohólicas, lo cual se evidencia de Experticia Toxicológica en Vivo cursante al folio 31 y vto. La cual concluye “De acuerdo a las reacciones químicas y técnicas utilizadas, se determinó en la muestra la presencia de alcohol con una concentración de 80 Mg °/° en sangre”, también manifiesta el funcionario , que el mencionado conductor conducía el vehículo en sentido contrario, al sentido de la afluencia vehicular (Contravenir Flechado), quedando este conductor detenido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la forma como sucedieron los hechos da la convicción a quién aquí suscribe de la aprehensión en situación Flagrante del imputado DAMASO PEÑA SOSA,.quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.047.946, soltero, domiciliado en La Parroquia Avenida Bolivar, N° 0-145, arriba de la Zapatería Peña, vía Zumba, Estado Mérida. La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 411, 422 en armonía con el 415 del Código Penal, delitos estos no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto los delitos imputados al investigado son delitos culposos en los cuales no hubo intención o dolo por parte del sujeto activo al momento de cometerlos, y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y la Presentación de dos Fiadores que reúnan los requisitos del articulo 258 del copp,. . Medidas que se imponen con arreglo a los artículos 256, en su ordinal 3° y 258. del Código antes citado Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, por cuanto faltan diligencias que practicar, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publica, en su oportunidad legal..Y así se declara.




Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado Damaso Peña Sosa, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Menos Graves, previstas y sancionados en los artículos 422.1 y 411 en armonía con el 415 todos del Código Pena.. Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal. 2) Presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del articulo 258 del copp.. . Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; 411, 415 y 422, del Código Penal. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroteran.


La Secretaria,,


ABG. Yeny Villamizar.