REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Visto el escrito presentado por el Abogado Arturo Contreras, en su condición de defensor privado del imputado WLADIMIR JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal se acuerde sustituir la privación judicial preventiva de la libertad a su defendido por la medida prevista en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el tratamiento y rehabilitación en la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, con apoyo en las recomendaciones de la Dra. Vitalia Rincón Contreras, contenidas en la Evaluación Psiquiátrica que riela al folio 272 de las actuaciones, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Conforme el escrito de la defensa, fundamenta su pretensión de solicitar una medida sustitutiva de la libertad a su representado, en primer lugar en las recomendaciones y conclusiones que ha hecho la Dra. Vitalia Rincón Psiquiatra Forense II, en el informe que riela al folio 41 de las actuaciones y practicado en fecha 08 de diciembre de 2003, donde refleja que el ciudadano WLADIMIR JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, presenta una dependencia a la marihuana de larga data, y recomienda tratamiento y rehabilitación en un centro especializado. En segundo lugar, en el informe médico de fecha 06 de julio de 2004, suscrito por el Dr. Hilarion Araujo, Médico Neurólogo del IAHULA que riela al folio 176 y el cual concluye que el mencionado ciudadano presenta un síndrome epiléptico focal tardío, con crisis epilépticas somatosensoriales sensitivos con progresión a complejas que ameritan estudio y tratamiento médico. En tercer lugar fundamenta su petición la defensa en el informe que corre a los folios 272 y su vuelto donde consta Evaluación Psiquiatrica del 27 de septiembre de 2004, realizado por la Dra, Vitalia Rincón Contreras, Experto del la Medicatura Forense en cuyas conclusiones y recomendaciones expresa que existe dependencia a la marihuana y abuso de cocaína y alcohol, trastornos a los que se le agrega un síndrome epiléptico local tardío, lo cual amerita tratamiento y rehabilitación en una institución especializada.
SEGUNDO: Conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad que tiene el imputado las veces que considere necesarias, de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad a lo cual se encuentre sometido. Al respeto debe pronunciarse este Juzgado considerando que no es procedente otorgar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, esto en virtud de que las medidas bajo las cuales en Audiencia de celebración de flagrancia el imputado fue presentado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrando el Tribunal de Control que conoció suficientes elementos que motivan la aplicación de una de la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar. Condiciones que hasta la presente fecha no han variado, manteniéndose así los supuestos que establecen dicha medida y establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Observa el Tribunal que si bien es cierto, el estado de salud del imputado amerita atención médica especializada, tal como lo concluye y recomiendan los expertos quienes practicaron su evaluación médica; también es cierto, que la Audiencia de Juicio Oral y Público esta fijada para dentro de Martes 19 de octubre de 2004, a las 11: 00am, es decir para dentro de dos días hábiles, en razón de ello, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, debe mantenerse la medida de privación preventiva de la libertad a la cual se encuentra sometido el imputado. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 264 de la normativa penal adjetiva. Notifíquese a la defensa de la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ (S) DE JUICIO N° 01

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ANA ANDRADE VILLEGAS.