En virtud de que este Tribunal en Audiencia de Juicio Oral y Público, acordó luego de admitida la acusación fiscal en contra del acusado JESÚS MANUEL PARRA MOLINA y las pruebas ofrecidas por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA FISCIA AGRAVADA CONTRA LA FAMILIA, los dos primeros hechos, previstos sancionados 418 y 219 del Código Penal y el tercero en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde entonces, fundamentar la decisión tomada, haciéndolo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JESÚS MANUEL PARRA MOLINA, venezolano, nacido en fecha 06-04-69, de 34 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.903.233, hijo de Antonio Ramón Parra y Ana Dolores Molina, residenciado en el Sector Los Limones, casa N° 05, Tovar, Estado Mérida o en el Corozo, parte Alta, calle 02, puerta de color negro, propiedad de José Dolores Molina. Tovar, Estado Mérida.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 3:57 horas de la tarde, en el Sector El Corozo Alto, calle 08 con carrera 11, casa N° 12, Tovar, estado Mérida, encontrándose funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría policial N° 08, de patrullaje, recibieron llamada vía radio, informando que en la dirección antes señalada, un ciudadano se había introducido a dicha residencia y mantenía amedrentados a sus ocupantes, trasladándose los funcionarios, cuando observaron en el porche de la casa portando un cuchillo, a un ciudadano, quien se abalanzó contra la comisión policial, quienes se vieron obligados a usar la fuerza física. Fue trasladado el referido ciudadano, quien quedó identificado como JESÚS MANUEL PARRA MOLINA.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, acusó al ciudadano JESÚS MANUEL PARRA MOLINA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA FISCIA AGRAVADA CONTRA LA FAMILIA, los dos primeros hechos, previstos sancionados 418 y 219 del Código Penal y el tercero en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, presentando las pruebas que comprobarían su culpabilidades solicitando fueran admitidas las mismas. Así mismo, la vidicta pública solicitó el Sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de Porte Ilícto de Arma Blanca, hecho por el cual fue presentado en Audiencia de Falagrancia y admitida tal precalificación jurídica, sin embargo el Ministerio Público se abstuvo de acusar, por cuanto quedó demostrado que el arma blanca, tipo cuchillo, que portaba el imputado en el momento que fue aprehendido, es usado para las labores diarias del campo. Este Tribunal admitió la acusación fiscal explanada en forma oral y las pruebas ofrecidas en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA FISCIA AGRAVADA CONTRA LA FAMILIA, los dos primeros hechos, previstos sancionados 418 y 219 del Código Penal y el tercero en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Decretando el Sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. En ese orden, la defensa pública ejercida por la Abog. Thania Araque, manifestó al Tribunal la voluntad de su defendido de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida alterna para la prosecución del proceso.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISIÓN DICTADA

En fecha 26 de octubre de 2004, se llevó a cabo Audiencia de Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JESÚS MANUEL PARRA MOLINA, la fiscalía octava del proceso acusó al mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA CONTRA LA FAMILIA, los dos primeros hechos, previstos sancionados 418 y 219 del Código Penal y el tercero en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de OSNAIRO JOSÉ VILLASMIL HERNÁNDEZ, MARÍA BELÉN HERNÁNDEZ CONTRERAS Y LUIS MARINA VILLASMIL HERNÁNDEZ. Igualmente ofreció los medios probatorios que sustentaba tal acusación. Este Tribunal de Juicio N° 01, admitió la acusación presentada por cuanto reunía todos los extremos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, de igual manera admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de debatir la responsabilidad final del acusado. A excepción de las pruebas periciales, especificadas en el libelo acusatorio en el capítulo periciales, numeral 2, correspondiente a la declaración del Inspector TSU Alarcón Peña José y a la establecida en el numeral 2 del capítulo de las Documentales, correspondientes a la Experticia de Reconocimiento Legal practicado sobre un arma blanca, las mismas en virtud de que no fueron promovidas de forma oral por la representación fiscal, en virtud del Sobreseimiento solicitado por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el cual fue decretado por el Tribunal en virtud de se logró demostrar que el rma blanca que poseía el imputado JESÚS MANUEL PARRA MOLINA, es de uso agrícola, en atención a que el mismo se dedica a las labores propias del campo, existe de conformidad con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos una causal de no punibilidad, situación prevista en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y que demostrado como está tal situación, este Tribunal debe decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-

En atención a la solicitud realizada por la defensa del acusado JESÚS MANUEL PARRA MOLINA este Tribunal una vez que el mismo fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5, y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de no rendir declaración y de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusaba, solicitando al Tribunal la suspensión del presente proceso.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado de Juicio no aperturó el debate oral y público solicitándole opinión al Ministerio Público, quien estuvo de acuerdo con la referida suspensión, no oponiendo objeción alguna así mismo se le concedió la palbra a las victimas y oídas como fueron, se constató que no oponían objeción alguna, y quienes entendieron por las palabras claras y sencillas con las que les explicó el Tribunal, en qué consistía la suspensión del proceso y las consecuencias del mismo. Atendiendo a que no existía objeción alguna por parte de las victimas ni por el Ministerio Público, el Tribunal acepta la solicitud del acusado, pues llena los extremos establecidos en los artículo 42 y 43 de la norma penal adjetiva, así tenemos que el delito más grave por el cual es acusado el ciudadano JESÚS MANUEL PARRA MOLINA es la Resistencia a la Autoridad, sancionado en su limite máximo con prisión de dos años, y el cual a los fines de considerar los requisitos para el otorgamiento de la medida no excede su pena en el límite máximo de tres años, tal como lo exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, el acusado ha admitido plenamente el hecho objeto de la acusación fiscal, y el mismo no se encuentra sujeto a otra medida por este mismo hecho, soportando una buena conducta predelictual. Escuchó el Tribunal, el compromiso del acusado de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y pidió disculpas a las victimas proponiéndose no volver a agredirlas ni física ni psicológicamente.
Conforme lo anterior quien aquí decide procedió de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer las condiciones bajo las cuales se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a las que se acogió el acusado como una medida alterna a los fines de resolver el presente conflicto penal, procediendo en ese mismo acto a suspender el proceso por el lapso de un (01) año, contado a partir de esta fecha, lo que significa que culminará en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis (2005), imponiendo al acusado las condiciones que deberá cumplir en este lapso, las cuales son las siguientes:
1) No acercarse de forma violenta, ni bajo la influencia del alcohol a la casa donde residen sus hijos, su ex concubina y los familiares de la misma.
2) Permanecer en el trabajo que hoy desempeña como obrero.
3) Prohibición de tenencia y porte de armas de cualquier tipo.
4) Presentarse ante la Unidad de Apoyo Técnico Penitenciario N° 01, Región Los Andes, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida. sometiéndose al régimen de prueba ante un delegado dicha unidad.


DECISIÓN

En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA 1) LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado JESÚS MANUEL PARRA MOLINA, venezolano, nacido en fecha 06-04-69, de 34 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.903.233, hijo de Antonio Ramón Parra y Ana Dolores Molina, residenciado en el Sector Los Limones, casa N° 05, Tovar, Estado Mérida o en el Corozo, parte Alta, calle 02, puerta de color negro, propiedad de José Dolores Molina. Tovar, Estado Mérida, por el lapso de UN (01) AÑO. 2) Enviar copia certificada junto con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 01, de esta ciudad de Mérida. 3) Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado por la comisión del delito de Porte Ilícto de Arma Blanca, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgpanico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por Secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ (S) DE JUICIO N° 01

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ANA ANDRADE VILLEGAS

En fecha __________________se cumplió con lo ordenado y se envió Oficio N° _________ junto con copias certificadas del acta de audiencia y de la presente decisión. Así mismo se le dio cumplimiento a lo ordenado en la Audiencia de fecha 26/10/2004, remitiéndose Oficio N° __________________ a la Prefectura del Municipio Tovar del Estado Mérida.

La Secretaria