REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000660
ASUNTO : LP01-P-2003-000660


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. LAURA CRISTINA NARVAEZ RIERA

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio (22/10/2004). De conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: EULISES GARAY PÉREZ, venezolano de cuarenta y dos años de edad, natural de la Victoria, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.666.398, de ocupación carpintero, actualmente recluido en el Internado Judicial Los Andes;

Abogado Defensor: Abogado RUBÉN COLMENARES RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.303.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala actuante Abogado SONIA ZERPA BONILLO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio consignado y de la exposición realizada en la audiencia de juicio, resulta como hecho imputado, que:

“el día dos de septiembre de dos mil tres (02/09/2003) siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, encontrándose de servicio en el puesto de control fijo de la Guardia Nacional en La Mitisús los funcionarios: C/2do. (GN) LEAL ROJO EDIXON y C/2do. (GN) ANGARITA VERGARA JESÚS BALTAZAR, observaron que se acercaba a la alcabala un vehículo marca Ford, modelo Lariat XLT, tipo pick up, color negro y plata, uso carga, placas 712-XDA, solicitándole al conductor de la unidad que estacionara la misma, pidiéndole los documentos del vehículos, observando los funcionarios que dicho conductor identificado como EULISES GARAY PÉREZ adoptó una actitud de nerviosismo; por lo que realizaron una inspección al vehículo, conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente para el momento de la inspección los ciudadanos RONDÓN VILLAMIZAR PEDRO, RONDÓN GONZÁLEZ ROBERTO y PARRA RANGEL JOSÉ GERARDO quienes sirvieron como testigos y los cuales observaron cuando los funcionarios actuantes realizaron la inspección del vehículo y encontraron en el tanque de la gasolina ubicado debajo en el lado izquierdo de la parte trasera del vehículo: 32 paquetes de color blanco transparente, 6 paquetes de color marrón y 5 paquetes de color negro, de presunta droga...”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos en relación al delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el Artículo 34 de la ley homónima, solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (22/10/2004) el Tribunal oyó de parte del ciudadano EULISES GARAY PÉREZ la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente hiciere, a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano EULISES GARAY PÉREZ (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público que el día dos (02) de septiembre (09) de dos mil tres (2003) en horas de la mañana, aproximadamente a las seis horas, el ciudadano EULISES GARAY PÉREZ se desplazaba por la población de la Mitisús en los límites del Estado Mérida con el Estado Barinas conduciendo un vehículo automotor marca Ford, modelo Lariat XLT, tipo pick up, color negro y plata, uso carga, placas 712-XDA en el cual transportaba ocults en el tanque trasero de la gasolina ubicado en la parte baja del vehículo un total de cuarenta y tres paquetes con envoltorios plásticos. Evidencia que luego de ser experticiada resultó ser: Muestras 1-32: Cocaína Base Basoco, Peso Neto: 16 kilos con 420 gramos; Muestras 33-37: Clorhidrato de Cocaína con Peso Neto de 04 Kilos, 922 Gramos con 700 miligramos; Muestras 38-40: Cocaína Base con peso neto de 03 kilos, 305 gramos con 600 miligramos.”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano EULISES GARAY PÉREZ (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 Ley Homónima.

El Artículo último mencionado, es del tenor siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirigida o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de las materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”

Efectivamente, de las actas procesales donde constan los resultados de las experticias química, de barrido y de acoplamiento realizadas sobre las sustancias y vehículo incautado y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente el hecho del TRANSPORTE y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de Cocaína Base Libre, Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base por parte del acusado de autos, para el momento en que fue objeto de la revisión por los funcionarios de la Guardia Nacional de servicio el día 02/09/2003 en la Alcabala de la Mitisús, jurisdicción del Estado Mérida. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco que éste haya obrado influenciado por una vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte del acusado EULISES GARAY PÉREZ siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Ahora bien, el tipo penal in comento, trae una pena de prisión que va de diez a veinte años, siendo su término medio, de acuerdo al Artículo 37 del Código Penal: quince años.

A los fines de determinar el monto de la rebaja el Tribunal aprecia que se trata de un importante alijo de droga (Cocaína, PESO NETO TOTAL: 24 kilos, 648 gramos con 300 miligramos) que ciertamente y de acuerdo al criterio jurisprudencial de casación, su tráfico (en cualesquiera de las modalidades previstas en el artículo 34 eiusdem) constituye un delito de lesa humanidad, con un disvalor de acción elevado, pues tal sustancia cuando no daña, pone en peligro la salud de un colectivo y es fuente criminógena en la comisión de delitos violentos, y por tanto, atenta contra la sociedad misma. Se trata de una cantidad que por su presentación (envoltorios varios) y volumen, representa una evidente operación de tráfico de tales sustancias en grandes proporciones, lo que permite deducir a su vez, que se trata de una incursión más de la delincuencia organizada, que yace tras el envío de estas remesas de drogas de una a otra parte (Estado) de nuestro país, con claros propósitos de traficar con aquellas.

Por mérito de tales consideraciones el tribunal ordena rebajar tres (03) años por concepto de la admisión de los hechos (artículo 376 COPP), de lo que se obtiene una pena de prisión de doce años exactos que es la pena finalmente a imponer al acusado. Y así se declara.

Como quiera que la pena corporal impuesta es mayor de cinco años se acuerda mantener privado de la libertad al acusado de autos.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE COMISO DEL VEHÍCULO
En cuanto al pedimento de comiso de vehículo empleado en la realización del delito arriba indicado, este tribunal observa que -de acuerdo a los documentos obrantes en autos la propiedad del vehículo (f. 89 y 90) incautado en el procedimiento policial que encabeza las presentes actuaciones- corresponde al ciudadano PEDRO DANIEL GRANADOS y no al encartado de autos.
En tal sentido y de acuerdo al contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se tiene que:

“los bienes muebles e inmuebles… vehículos… y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes… serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda quien dispondrá de los mismos…”

Ahora bien, a pesar del mandato contenido en la expresión “en todo caso” el artículo 63 eiusdem trae una excepción, la cual es del siguiente tenor:
“(…) se exonera de tal medida, cuando concurran circunstancias que demuestren falta de intención en el propietario (…)”

No existe en autos y para el caso concreto elemento de investigación alguno que permita inferir la intencionalidad del propietario del vehículo en la destinación del mismo, para la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Y al no constar ello en forma expresa e indubitable, resulta necesario aplicar la excepción última mencionado; en virtud de la cual, la solicitud de comiso del vehículo, debe negarse. Por el contrario, y conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la devolución del vehículo incautado, el cual reposa en el Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional en el Estado Mérida (f. 95) a la persona de su propietario previa solicitud a éste tribunal o al de Ejecución que conozca con posterioridad de la presente causa. Así se declara.

SEXTO
DE LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA
De otra parte, se ordena la destrucción de la droga incautada para el caso que no se haya dado cumplimiento a éste trámite previamente, conforme lo dispone la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se fija el trámite para tal diligencia. Así se declara.
SÉPTIMO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano EULISES GARAY PÉREZ (supra identificado), actualmente recluido en el Internado Judicial Los Andes, a cumplir la pena de doce años de prisión como autor voluntario, penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Pena esta que será cumplida en el en el Internado Judicial Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, salvo decisión distinta del Juzgado de Ejecución competente. La presente condena se cumple tentativamente el día veintidós de octubre de dos mil dieciséis (22/10/2016); SEGUNDO: Condena al Ciudadano EULISES GARAY PÉREZ (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1) Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se condena en costas al acusado; CUARTO: Se acuerda mantener la privación de libertad al imputado de autos en el Internado Judicial Los Andes del Estado Mérida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determina un lugar distinto para el cumplimiento de pena; QUINTO: Se niega la solicitud de comiso del vehículo y por el contrario se ordena la entrega del mismo a su propietario, previa solicitud. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada.

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1 y 37 del Código Penal Venezolano; 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Publíquese. Háganse las notificaciones y remisiones de copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós días del mes de octubre de dos mil cuatro (22/10/2004). Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. LAURA CRISTINA NARVAEZ RIERA


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________, conste. Sria.-