REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000512
ASUNTO : LP01-P-2004-000512


SENTENCIA DEFINITIVA CON JUEZ UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


JUAN CARLOS VARELA ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 09/12/1973, de profesión constructor, titular de la cédula de identidad numero V-11.953.289, con domicilio en Pie del Llano, casa número 3-95, detrás de la bomba de gasolina, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, legalmente defendido en esta Causa Penal por los Abogados: JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, con ocasión de la Acusación formal presentada por los Abogados: ANA YSABEL HERNÁNDEZ y FRANCESCO ZORDAN, ambos adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben según la Solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al día seis de agosto de dos mil cuatro (06/08/2004), siendo aproximadamente las 21:30 horas, cuando los funcionarios policiales Distinguido (PM) N° 542 Luis Urdaneta, Distinguido (PM) Yovanny Gutiérrez, Agente (PM) N° 596 Yaneth Salas y Agente (PM) N° 636 Livio Molina, adscritos al Grupo de Apoyo Operacional de la Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal de Pie del Llano, cuando observaron al acusado quién al notar la presencia policial trató de evadirla, de inmediato y al causarles sospecha tal actitud, procedieron al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia de la exhibición de probables objetos presuntamente relacionados con el delito, a realizarle la inspección personal a dicho ciudadano, incautándole en el interior del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de diez (10) envoltorios de papel blanco atados entre sí con cinta adhesiva o tirro; diez (10) envoltorios pequeños de las mismas características sueltos y además un (01) envoltorio de igual confección de tamaño mediano, para un total de veintiún (21) envoltorios contentivos de Restos Vegetales de presunta Droga, concretamente la llamada Marihuana (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Cincuenta y Ocho Gramos con Seiscientos Miligramos (58,600 grs.), razón por la cual practicaron la aprehensión del mencionado ciudadano, quién responde al nombre de: JUAN CARLOS VARELA ALBARRÁN, ya identificado.------------------------


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público sostiene, según su criterio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica en este acto como: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma la ciudadana Fiscal, Abogada: Ana Ysabel Hernández, ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia; además, solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: JUAN CARLOS VARELA ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad número V-11.953.289, a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.-------


IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.


El ciudadano Defensor Privado, Abogado: FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, le manifestó al Tribunal que oída la acusación presentada por el Ministerio Público donde se acusa a su defendido de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en conversación sostenida con su representado éste le expresó su disposición de querer admitir los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pide que se le conceda el derecho de palabra al mismo para que éste manifieste cuanto tenga que decir; solicita, además, se le conceda una medida cautelar menos gravosa y que se le imponga la pena correspondiente tomando en cuenta el límite inferior por la condición de enfermo y además que es primario, así mismo estando presente su defendido manifestó que renunciaba expresamente al lapso legal establecido para interponer Recurso de Apelación, a los fines de que la decisión sea declarada firme y se remita la causa al Tribunal de Ejecución respectivo.


V.

EL ACUSADO.


El ciudadano: JUAN CARLOS VARELA ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 09/12/1973, de profesión constructor, titular de la cédula de identidad número V-11.953.289, con domicilio en Pie del Llano, casa número 3-95, detrás de la bomba de gasolina, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “...Asumo los hechos y pido que se me imponga la pena correspondiente. Es todo...”.


VI.

HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha Trece de Octubre de Dos Mil Cuatro (13/10/2004), quedaron claramente expuestos los diferentes elementos probatorios presentados por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, los cuales no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del ciudadano: JUAN CARLOS VARELA ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad número V-11.953.289 y suficientemente identificado en la causa, antes por el contrario, el mismo Acusado ADMITIÓ los hechos imputados por el Ministerio Público de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República, y ante la ineludible obligación que tiene el Tribunal de Juicio de pronunciarse mediante Sentencia Condenatoria con los elementos fácticos que corren insertos en la causa, debido a que se hace innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, debe tenerse presente que los mismos al ser admitidos, proceden de pleno derecho en contra del acusado, y tratándose de una Sentencia Definitiva dictada en la Fase de Juicio Oral, la cual debe ser fundada de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obligatorio para el Juzgador entrar a analizar y valorar todos aquellos hechos que constituyen el objeto del Proceso Penal en la presente causa, haciéndolo de la siguiente manera:---------------------------------------------


A.- Experticia Química Botánica signada con el número 9700-067-LAB-713, de fecha siete de agosto de dos mil cuatro (07/08/2004), practicada por la Experta, Farmacéutica MARÍA TERESA BALZA C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a veintiún (21) envoltorios compactos, elaborados en material de papel bond de color blanco, enrollado sobre sí mismo y tirro en uno de sus extremos, en su interior: restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con un peso neto de cincuenta y ocho (58) gramos con seiscientos (600) miligramos, rotulada como muestra “A”; y una prenda de vestir de uso masculino de los denominados pantalón, tipo blue jean, marca “Americano” de color azul, talla 36, constituido por cinco (05) bolsillos de los cuales tres (03) en la parte delantera, en uno de ellos se aprecia restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color; y dos (02) bolsillos en la parte posterior. Constituido por sistema de cierre con cremallera metálica con su respectivo broche, rotulado como muestra “B”, la cual arrojó como resultado que la Muestra “A” es “ Marihuana, Cannabis Sativa L, siendo el principal principio activo el Tetrahidrocannabinol”, y la Muestra “B” arrojó como resultado “residuos de restos de fragmentos vegetales de marihuana”. Este elemento probatorio es de los que pueden incorporarse al Juicio Oral y Público por su lectura de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la referida experticia determinó fehacientemente que la sustancia encontrada en poder del acusado, es efectivamente Droga, específicamente MARIHUANA, CANNABIS SATIVA, y no otra sustancia de carácter inocuo o de efectos inofensivos para la salud, por lo que éste hecho de carácter delictivo, que requiere para su comisión la expresa voluntad del autor para perpetrar tales hechos, demuestra ciertamente la gravedad del mismo y por tratarse de un delito grave y complejo, cuya finalidad consiste fundamentalmente en lograr un provecho económico injusto e indebido, es por lo que el legislador lo tipifica como tal y le impone una sanción penal de carácter grave, y finalmente debe recordarse que los resultados arrojados por la referida experticia son altamente confiables debido a la trayectoria y experiencia de la experto que practicó la misma, así como de los procedimientos utilizados para ello, por lo que las conclusiones arrojadas tienen efectivamente un alto grado de certeza, en consecuencia, el Tribunal aprecia totalmente la experticia por no resultar falsa, contradictoria ni tampoco inverosímil.


B.- Experticia toxicológica in vivo signada con el número 9700-067-LAB-714, de fecha siete de agosto de dos mil cuatro (07/08/2004), practicada por la Experta, Farmacéutica MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, lo cual arrojó como resultado: “SANGRE: No se determinó la presencia de sustancias químicas psicotrópicas o estupefacientes. ORINA: Se determinó la presencia del Metabolito Delta Nueve Tetrahidrocannabinol principio activo de la planta de marihuana. RASPADO DE DEDOS: Se determinó la presencia de resinas de la planta marihuana”. De éste elemento probatorio se desprende claramente que el acusado de autos consume Marihuana, por cuanto al momento de practicársele el examen todavía no había expulsado totalmente los residuos de la droga de su organismo, ni tampoco se había lavado las manos con jabón o alguna otra sustancia que limpiara los rastros dejados en los dedos por la resina de la misma planta, sin embargo, debido a la cantidad de droga incautada que excede los limites legales, tal conducta no descarta ni tampoco desvirtúa la perpetración del hecho punible imputado por el Ministerio Público, calificado como: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cometido en perjuicio de la Sociedad en General, por tanto, el Tribunal aprecia totalmente la experticia realizada por no resultar falsa, contradictoria ni tampoco inverosímil.


C.- Inspección signada con el número 3521, de fecha siete de agosto de dos mil cuatro (07/08/2004), realizada por el Detective YAKO JUGO VALERA y Detective JOSÉ CORREDOR, adscritos a esta sub-delegación, en la siguiente dirección: calle principal del barrio Pie del Llano, vía pública, Mérida, Estado Mérida, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso y a las condiciones climáticas de la zona, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y calzada de asfalto en su totalidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente a un tramo de la vía antes citada, donde se aprecia a sus extremos aceras de cemento para transeúntes de la zona, postes de alumbrado público, negocios comerciales y viviendas familiares de diferentes estructuras y niveles”. Este elemento probatorio no es de los que pueden incorporarse al Juicio Oral y Público por su lectura, sin embargo, a los efectos de fundamentar la decisión adoptada por éste Tribunal de Juicio, resulta necesario corroborar al menos, si los datos incluidos en la misma se corresponden con la realidad y si concuerdan en éste caso con las carácteristicas propias del lugar en el cual se cometió el hecho, llegando a la conclusión de que el sitio mencionado en el acta de inspección si existe en la realidad y además es el mismo que los funcionarios policiales actuantes mencionaron en el Acta Policial levantada luego del procedimiento donde aprehendieron al acusado, por lo tanto el Tribunal aprecia la referida inspección por no resulta falsa ni contradictoria.


En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, junto a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Trece de Octubre de Dos Mil Cuatro (13-10-2004), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende fehacientemente que el ciudadano: JUAN CARLOS VARELA ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad No. V-11.953.289, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad en general, debido a que el día seis de agosto de dos mil cuatro (06/08/2004), siendo aproximadamente las 21:30 horas, los funcionarios policiales Distinguido (PM) N° 542 Luis Urdaneta, Distinguido (PM) Yovanny Gutiérrez, Agente (PM) N° 596 Yaneth Salas y Agente (PM) N° 636 Livio Molina, adscritos al Grupo de Apoyo Operacional de la Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal de Pie del Llano, cuando observaron al acusado quién al notar la presencia policial trató de evadirla, de inmediato y al causarles sospecha tal actitud, procedieron al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia de la exhibición de probables objetos presuntamente relacionados con el delito, a realizarle la inspección personal a dicho ciudadano, incautándole en el interior del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de diez (10) envoltorios de papel blanco atados entre sí con cinta adhesiva o tirro; diez (10) envoltorios pequeños de las mismas características sueltos y además un (01) envoltorio de igual confección de tamaño mediano, para un total de veintiún (21) envoltorios contentivos de Restos Vegetales de presunta Droga, concretamente la llamada Marihuana (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Cincuenta y Ocho Gramos con Seiscientos Miligramos (58,600 grs.), razón por la cual practicaron la aprehensión del mencionado ciudadano, quién responde al nombre de: JUAN CARLOS VARELA ALBARRÁN.


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por la supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti teniendo en su poder diez (10) envoltorios de papel blanco atados entre sí con cinta o tirro; diez (10) envoltorios pequeños de las mismas características sueltos y uno (01) de igual confección de tamaño mediano, para un total de veintiún (21) contentivos de restos vegetales de Marihuana, Cannabis Sativa con un peso neto de cincuenta y ocho gramos con seiscientos miligramos (58,600 grs.), razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para este tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad en general, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.


Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso el Acusado de Autos JUAN CARLOS VARELA ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad número V-11.953.289, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 367 ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad en general, y además que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.


VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su libre convicción, basado en la sana crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------------

PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, este Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en la Audiencia Oral por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS VARELA ALBARRÁN, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.953.289, así como también todos los elementos probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el artículo 198 del ejusdem y, además, por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el artículo 13 ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República. --------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: El Tribunal observa que el acusado de autos luego de escuchar la Acusación presentada en la Audiencia Oral por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada: ANA YSABEL HERNANDEZ, y después de haber sido impuesto por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando además que se le imponga la pena correspondiente al delito cometido con la rebaja respectiva, por lo que este Juzgador luego de haber oído a la Defensa del acusado, quien además estando en presencia del acusado renunció formalmente al lapso legal para interponer recurso de apelación en contra de la decisión de este Tribunal, así como también a la representación Fiscal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia, tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad de la pena a imponer, así como también teniendo presente la relación existente entre el hecho punible cometido, la gravedad del daño causado y la pena establecida como sanción, prevista en la Sentencia No. 219, de fecha 07-05-2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, CONDENA al acusado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS VARELA ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad número V-11.953.289, a cumplir la pena de Dos Años (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en los artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem, referentes al Termino Medio y a la Falta de Antecedentes Penales del Acusado, más la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad en general. ------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: Por cuanto este Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos se encuentra actualmente recluido en las instalaciones de la Comandancia general de Policía del Estado Mérida, por disposición del Tribunal de Control número 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y visto que la presente Sentencia es Condenatoria se acuerda mantener la misma medida de coerción personal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado: JUAN CARLOS VARELA ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad número V-11.953.289, en acatamiento a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debido fundamentalmente a que se trata de una Sentencia Condenatoria que debe ser ejecutada por el Juez correspondiente y, por lo tanto, no es legalmente procedente en el presente caso la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva al acusado, en razón de que el proceso llegó a su fin, razón por la cual se acuerda librar el correspondiente oficio para ser enviado a la Comandancia General de Policía del Estado. -----------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: JUAN CARLOS VARELA ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad número V-11.953.289, el día: Trece (13) de Abril del Año Dos Mil Siete (2.007). -----------------------------------------------

QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 ejusdem, este Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas. --------------------------------------------------

SEXTO: Por cuanto en el presente caso se incautó una cantidad determinada de Droga, específicamente MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un Peso Neto de: Cincuenta y Ocho Gramos con Seiscientos Miligramos (58, 600), se ordena LA DESTRUCCION DE LA MISMA por medio de Incineración tal como lo dispone la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-------

SEPTIMO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informándoles de la misma a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. -------------------------------------------------

OCTAVO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, ubicada en esta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los artículos 16 ordinal 1º y 24 ambos del Código Penal, así como la fecha de finalización de ésta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. -------------------------------------------

NOVENO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 319 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República. --------------------------------------------------------------------------


Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.




EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.




LA SECRETARIA
ABG. ABG. YENNY VILLAMIZAR.