REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000056

AUTO EJECUTANDO PENAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL DE PRESIDIO

Por cuanto a los folios 239 al 241 de las actuaciones, consta decisión de fecha 24-09-2004, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de redimir la pena por un tiempo de ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, a favor del penado ELADIO GUILLEN DIAZ, decretó el cumplimiento total de la pena principal a favor de dicho penado por haber cumplido más de la totalidad de la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y exhortó a este Juzgado a que le impusiera las penas accesorias conforme ley, procede esta Instancia Judicial a ejecutar las penas accesorias a la pena principal de presidio de la siguiente forma:_______________
PRIMERO: El penado ELADIO GUILLEN DIAZ, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Venancio Díaz Varela.______________________
SEGUNDO: En decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24-09-2004 (folios 239 al 241), en la cual se practicó una Redención Judicial de la Pena, también se procedió a efectuar un cómputo actualizado de la misma, pudiéndose constatar que el penado ELADIO GUILLEN DIAZ, quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina de esta Entidad federal, bajo la vigilancia penitenciario de este Juzgado, ya había cumplido más de la totalidad de la pena principal de presidio que le había sido impuesta, motivo por el cual exhortó a éste Tribunal para que hiciera cesar la privación de libertad, trasladara a dicho penado al hospital Psiquiátrico Juan de Dios de esta ciudad, con la finalidad de que éste recibiera tratamiento Medico especializado y ejecutara las respectivas penas accesorias de Ley; decisión ésta que fue ejecutada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 03 de esta Jurisdicción en virtud de resolución de fecha 24-09-2004 ( f 236 al 238), conforme lo pautado en el artículo 531 de la Norma Adjetiva Penal en armonía con el artículo 44 ordinal 5° Constitucional, procediendo a librar la respectiva boleta de excarcelación (f 242), practicándose la libertad del penado, mediante la respectiva boleta de excarcelación, remitiendo lo actuado a este juzgado quien ejerce la vigilancia carcelaria.__________________________________________ TERCERO: Ahora bien, en vista del exhorto hecho por el Tribunal de Ejecución N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal de Ejecución a Ejecutar las penas accesorias impuestas al penado, las cuales derivan de una pena principal que debe ser cumplida previamente. A este respecto, el artículo 13 del Código Penal Vigente, establece textualmente que: “Son penas accesorias del presidio:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2° La inhabilitación política mientras dure la pena.
3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
Resulta necesario señalar, que las dos (02) primeras penas accesorias ya fueron cumplidas por el penado ELADIO GUILLEN DIAZ, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde se encontraba recluido, sólo le faltaría cumplir con la tercera de las penas accesorias antes referidas.__________________________________
CUARTO: Una vez revisadas y analizadas las actuaciones, se determina que el prenombrado penado, contando el tiempo de detención efectiva más las redenciones de pena de las cuales fue objeto (incluyendo la efectuada en la decisión de fecha 10-5-2.004), había terminado de cumplir la pena principal impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y en relación a las accesorias de ley correspondientes, el penado deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad, por un tiempo igual a una cuarta (1/4) parte de la condena, una vez que esta termine, la cual según lo explanado por el Tribunal de Ejecución N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, culminará el veintiséis de febrero del dos mil ocho (26-02-2008).
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante la presente decisión EJECUTA LA PENA ACCESORIA AL PENADO ELADIO GUILLEN DIAZ, quien es Venezolano, natural de Mérida, de 39 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.617, Residenciado al final de la Calle Principal el Molino, casa S/n color rosado, del barrio el Molino, Municipio Sucre de la ciudad de lagunillas del estado Mérida, consistente en la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, de conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 del Código Penal, fijando como autoridad para la vigilancia de dicha pena accesoria la Prefectura Civil del Municipio Sucre de Lagunillas del estado Mérida, ante la cual deberá presentarse UNA (01) VEZ AL MES, por lo cual una vez que el penado se haga presente ante éste Tribunal y suscriba la respectiva acta, se ordena enviar oficio a la Prefectura Civil correspondiente, para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto; es decir, que el penado deberá cumplir ante esa autoridad la pena accesoria a su condena, desde la fecha en que se le imponga la presente resolución hasta el 26-02-2008, quedando éste obligado a participarle a éste Tribunal, cualquier cambio de residencia que efectúe, debiendo dicha Jefatura Civil, informar mensualmente a éste Juzgado sobre el cumplimiento de las presentaciones que se le impusieron al penado. Ofíciese lo conducente y remítase anexo una copia certificada de este auto.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa. Cítese al ciudadano ELADIO GUILLEN DIAZ, para que se presente ante éste Juzgado de Ejecución, con carácter URGENTE, a los fines de que se imponga de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma. Cúmplase.

EL JUEZ (S) DE EJECUCIÓN Nº 01

ABOG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG._________________

En fecha__________/04, se libró Boleta de Citación nro.________/04y Boletas de Notificación Nros.___________________/04.