Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 23 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000250
Visto lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por el Imputado, su Defensa y la Víctima a, este Tribunal para decidir, revisada como ha sido la presente causa, y escuchado lo expuesto por las partes en esta Audiencia, observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no está evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano WILMER ALBERTO CHAPARRO VEGA, es el autor o partícipe del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado y sancionado en el artículo 377, único aparte del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de dos a seis años de presidio, cumpliéndose de esta manera con los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al numeral 3, referente al peligro de fuga, este juzgador observa que la pena que pudiera llegarse a imponer en definitiva en el presente caso, es una pena de dos a seis años, por cuanto el artículo 377 del Código Penal, último aparte, agrava dicha pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ordinal primero del Código Penal, el cual establece que si el delito se cometiera en persona menor de diez años, la misma se agrava, excediéndose la pena en su límite de seis años a lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida cautelar, así mismo la magnitud del daño causado, ya que se realizó en una niña de 8 años,además que se considera que la víctima en el presente caso es una niña y que al exponer en esta Audiencia lo ha manifestado en forma clara cómo sucedieron los hechos y que si es cierto que el ciudadano WILMER ALBERTO CHAPARRO VEGA, ha manifestado que tiene un trabajo fijo, que no tiene conducta predelictual, que tiene una residencia fija y que no podría interrumpir o hacer actos interruptivos en contra de las investigaciones, considera quien aquí juzga que, no es procedente otorgar al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la magnitud del daño causado, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 02 Acta Policial donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano WILMER ANTONIO CHAPARRO VEGA, la cual procedió cuando el imputado se encontraba en una buseta y un ciudadano lo detuvo cuando la niña o víctima en la presente causa, gritaba que un señor la quería violar, que se había sacado su pene y se lo mostró. Por este motivo, los ciudadanos que se encontraban en la buseta lo detuvieron y lo entregaron a los Agentes policiales. Al folio 04, aparece denuncia realizada por la niña MENDEZ PIRELA KIMBERLYN donde manifiesta, entre otras cosas, que iba en una buseta con su hermanita y que un señor empezó a tocarse el pene y se lo mostró y que le agarró el pompis, fue cuando comenzó a gritar que la querían violar y un grupo de personas detuvieron al señor. Al folio 05, aparece entrevista del ciudadano Ramiro José Vergara Plata, el cual manifestó, entre otras cosas, que observó que unas personas se estaban bajando de una buseta y escuchó a una niña que estaba gritando, se subió a la buseta y vio dos niñas y una de ellas gritaba, señor, señor me están violando. Agarró al tipo lo bajó de la buseta y se lo entregó a la Policía. Al folio 06, aparece entrevista de la ciudadana Martha Isabel Mosquera Campos, la cual manifiesta, entre otras cosas, que se encontraba en una buseta y observó a un señor que estaba al lado de una niña y tenía el cierre abajo y trató de cubrirse con el bolso que tenía. En ese momento la niña gritaba que el señor la estaba tocando y que le mostraba eso. Al folio 09, aparece acta de Entrevista de la niña KIMBERLYN MEDEZ PIRELA, donde narra cómo sucedieron los acontecimientos que anteriormente se narraron. Al folio 12, aparece experticia Informe Médico Forense realizada a la niña KIMBERLYN MEDEZ PIRELA, donde se deja constancia en sus conclusiones que no existe defloración. En las actas aparece acta de Investigaciones penales, donde se deja constancia que el ciudadano WILMER ALBERTO CHAPARRO VEGA, no presenta solicitudes ni registros por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas, El Vigía. Seguidamente, aparece Acta Policial donde declara la Ciudadana AVILA DE RAMIREZ ADRIANA ZULEIMA, la cual manifiesta entre otras cosas , que cuando salieron de la parada del Iberia una niña empezó a gritar y decía que la querían violar, toda la gente miró hacia atrás y la niña decía él me quiere violar. Seguidamente, corre inserto Acta de Investigación Policial donde declara el ciudadano RAMIREZ JULIO EVELIO, el cual manifiesta, entre otras cosas, que trabaja como chofer en la línea Monumental, buseta 20, que cuando se encontraban en la parada del Iberia, escuchó unos gritos, miró hacia atrás y era una niña gritando, la cual le manifestó que el señor que va al lado la quería violar, la gente lo bajó y lo golpearon. Seguidamente aparece inspección N° 1201, realizada a la buseta donde ocurrieron los hechos. Así mismo aparece inspección N° 1202, realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos, específicamente, en la Avenida Don Pepe Rojas, entrada principal del Barrios Los Olivos. De lo anteriormente narrado, podemos observar que el ciudadano WILMER ALBERTO CHAPARRO VEGA, fue aprehendido por un grupo de personas que luego lo entregaron a los Agentes Policiales a poco de haber cometido el delito de Actos Lascivos Agravados, cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el art. 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se acuerda Decretar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano WILMER ALBERTO CHAPARRO VEGA. En este orden de ideas, ha solicitado la Defensa que se le aplique a su defendido el artículo 259 de la LOPNA porque es una Ley Especial, por cuanto ese delito allí consagrado tiene una pena de uno a tres años de prisión y no el artículo 377, único aparte del Código Penal, con la agravante del ordinal primero del artículo 375 del referido código. Este Tribunal, para decidir sobre el pedimento, observa que el artículo 218 de la LOPNA, establece que cuando una ley diferente a la LOPNA establezca una pena más grave, se aplicará esa con preferencia. Se observa, que el Delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 377, único aparte, tiene una pena mayor que el artículo 259 establecido en la LOPNA. Por tales motivos, se debe aplicar con preferencia, lo establecido en el artículo 377, único aparte del Código Penal. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa, este Tribunal niega la misma por cuanto si observamos lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que pudiera establecerse en el delito cometido pudiera exceder en su límite máximo de tres años, además por el daño causado moralmente a la Víctima. En consecuencia, este Tribunal de Control N° 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CHAPARRO VEGA WILMER ALBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.676.147, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-76, obrero, residenciado Mesa Bolívar, Calle Sucre, por la Transversal N° 05, a dos cuadras de la Escuela, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano WILMER ANTONIO CHAPARRO VEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Actos Lascivos Agravados, tipificado y sancionado en el artículo 377, único aparte del Código Penal Venezolano, en armonía con lo establecido en el artículo 375, numeral primero, ejusdem. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Encarcelación en contra del ciudadano WILMER ALBERTO CHAPARRO VEGA, el cual deberá permanecer en el Internado Judicial Región Los Andes, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, para lo cual se oficiará al Director de dicho internado. Una vez transcurrido el lapso legal de apelación, se acuerda enviar las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que continúe con la presente averiguación y en el lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el acto conclusivo a que haya lugar. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados anteriormente. Y así se decide. Cópiese Y Publíquese. DADA, SELLADA, FIRMADA y REFRENDADA, en la sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía. Años 194° de la Independencia Y 145° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ