Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 23 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000251

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, por el Imputado y su Defensa, este Tribunal para decidir observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no está evidentemente prescrita y que existen elementos para considerar que el ciudadano Rafael Ilderín Hernández Flores, es el autor o partícipe del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal el cual tiene una pena de 12 a 18 años, cumpliéndose de esta manera con los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al numeral 3 referente al peligro de fuga, este Tribunal observa que, por la pena que pudiera imponerse, por el delito cometido, excede de 10 años en su límite máximo, pero igualmente, para determinar el peligro de fuga el Art. 251 del Código anteriormente señalado, establece que para determinar el peligro de fuga, hay que cumplirse varios requisitos como son: la conducta pre delictual de la persona imputada, si posee una residencia fija donde pueda ser ubicado y presenta un trabajo estable, Arraigo en el País, además establece el artículo 252 de dicho Código que para determinar el peligro de fuga si la persona imputada obstaculizaría la justicia, observándose que efectivamente, no se cumple los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 250, para decretar una Medida Privativa de Libertad en contra del Imputado, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones; riela al folio 01, acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y cómo fue aprehendido el ciudadano Rafael Ilderín Hernández Flores ua que los funcionarios manifiestan entre otras cosas, que recibieron llamada donde se les informaba que se dirigieran a la Plaza donde había una persona herida, cuando llegaron observaron que la persona la trasladaban al Hospital II de el Vigía y que en sitio entrevistaron al ciudadano Márquez Pablo el cual les manifestó cómo ocurrieron los hechos manifestándole que el que había cometido el delito era un ciudadano que portaba un pantalón negro y una camisa azul y que salieron a buscarlo y localizaron en la calle 04, con avenida 15. Al folio 02, aparece entrevista del Ciudadano Márquez Contreras Pablo de La Cruz, el cual manifiesta entre otras cosas, que observó cuando una persona apuñaló a un joven el cual vestía un pantalón negro y una camisa azul oscura, dando el resto de las características y que al llegar la policía los acompañó y que detuvieron a la persona que había cometido el delito. Así mismo consta en las actas, Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Igualmente, se deja constancia en actas que el ciudadano que resultó herido respondía al nombre de Efren Mirabal Quiñones y que el mismo presentaba una herida punzo penetrante, ocasionada por arma blanca en la región del tórax. Así mismo, consta en dicha acta que el ciudadano Rafael Ilderín Flores no presenta ningún registro policial ni solicitud a nivel nacional. De lo anteriormente narrado podemos observar que efectivamente el ciudadano Rafael Ilderín Hernández fue aprehendido por los agentes policiales a poco de haber cometido el delito precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional, ya que el mismo fue señalado por un testigo presencial de los hechos y así mismo por lo manifestado por él en esta audiencia, cuando manifiesta que el ciudadano que resultó herido pretendió lesionarlo y el tuvo que defenderse que con el arma que portaba el occiso cuando forcejearon fue que se le causaron las heridas por él sufridas, cumpliéndose de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 248, 373 del COPP y 44 orinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal acuerda decretar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Rafael Ilderín Hernández Flores. En este orden de ideas, ha solicitado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que se le decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del Imputado porque se encuentran llenos los requisitos del artículo 250, este Tribunal para decidir al respecto, observa, que efectivamente, están llenos los requisitos del citado artículo, pero igualmente, observa que el Imputado ha manifestado en esta sala que tuvo que defenderse de la persona que lo agredía; además, de que de las actas se desprende que el Imputado no tiene ni registros policiales ni antecedentes penales que presenta un domicilio fijo, que tiene un trabajo estable y que es primera vez que se ve involucrado en un hecho delictivo. Por tal motivo, considera quien aquí juzga por cuanto existen dudas y faltan actuaciones que practicar para determinar como ocurrieron los hechos y aplicando el principio de in dubio pro reo, es decir, que cuando existe duda ésta favorece al reo y siguiendo el principio de que la detención es la excepción y la libertad la regla principios estos consagrados en el Art. 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, Ord. 2 de la Constitución, es procedente que se le otorguen al Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las consagradas en el artículo 256, específicamente las consagradas en el Num. 8, consistente en la presentación de dos fiadores que deberán comparecer por ante este Tribunal a firmar el acta compromiso cuando el Imputado presente a sus fiadores. En consecuencia, este Tribunal de de Control N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RAFAEL ILDERIN HERNANDEZ FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.236.570, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1953, vigilante, hijo de Blanca Nelly Flores (v) y de Antonio Hernández (F), residenciado en la Calle 01, Sector El Tamarindo, frente al antiguo Tanque de Agua, casa N° 15-17, de El Vigía, por el delito precalificado de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, , previsto y sancionado en el Art. 407 Del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda otorgar al Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente la consagrada en el artículo 256, ordinal 8, o sea, la presentación de dos fiadores, por cuanto el ciudadano Rafael Ilderín Hernández Flores se encuentra detenido en la Sub Comisaría Policial N° 12 el mismo permanecerá en dicha sede hasta tanto presente los fiadores que se comprometerán para que el sea juzgado en Libertad y no pueda evadir la justicia. Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense para que se le practique un reconocimiento médico Legal al ciudadano Rafael Ilderín. El presente procedimiento continuará por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, ya que faltan actuaciones que practicar, las cuales contribuirán al total esclarecimiento de la presente causa. Una vez transcurrido el lapso legal de apelación se acuerda enviar las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para que continúe con la investigación. Así se decide. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Así se decida. En estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, y concedido que le fue expuso: "Esta representación fiscal a los fines de que se produzca el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 COPP, interpone en este mismo acto el Recurso de Apelación, contra el auto que acuerda la Libertad del investigado, decretando en sustitución de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad una Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el numeral 8 del artículo 256, por cuanto en la presente causa el delito precalificado merece pena corporal mayor de los tres años, establecida como supuesto en el artículo 374 para que se produzca el efecto suspensivo, aunado a que el Ministerio Público ha fundamentado la solicitud de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, no solamente en lo establecido en los artículo 250, parágrafo primero, el cual señala el deber del Ministerio Público en los casos de Flagrancia, en aquellos delitos cuya pena que llegare a imponerse fuere igual o mayor a los diez años, tal como ocurre en la presente causa donde consta la precalificación de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, sino que además, el Investigado ha señalado que trabaja como avance de vigilante, es decir, que no tiene un empleo fijo, el lugar de su residencia señalado en la presente investigación, ha manifestado igualmente que no es de su propiedad. Ha señalado igualmente, que es natural de Antioquia República de Colombia, donde allá tiene a toda su familia y que aquí en Venezuela está él solo. Aún cuando el investigado es de nacionalidad venezolana, por la Cédula que aparece en la presente investigación con el N° 23.236.570, esta Representación Fiscal, considera que existe el peligro de fuga, establecido en el orinal 3 del artículo 250 del COPP, considerando que una vez que sea puesto en Libertad, este ciudadano tiene facilidad de abandonar el país, por cuanto es de suponer, de acuerdo a la numeración de su cédula que corresponde a los ciudadanos que fueron nacionalizados en los últimos meses y que debe poseer Cédula de Ciudadanía Colombiana y demás documentos que le permitirán abandonar el país, más aún, cuando este honorable Tribunal en su decisión no ha decretado entre las medidas que garantizan la comparecencia del investigado al proceso la prohibición de salida del país. Solicito formalmente el efecto suspensivo de la decisión y me reservo dentro de la oportunidad legal formalizar mediante escrito el presente recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 448 COPP, Recurso de Apelación que fundamento en el artículo 447, ordinal 4°. Solicito copia simple de la presente Audiencia". Concedido como le fue el derecho de palabra la Defensa, expuso: "Como lo ha indicado el Ministerio Público, ha de formalizar por escrito el presente Recurso, oportunidad en la que esta Defensa realizará los alegatos en pro de mi defendido, no obstante desde ya, comparte esta defensa plenamente el criterio del Tribunal, señalada en la presente audiencia. Vista la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP, referente al efecto suspensivo, este Tribunal, acuerda enviar la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para que conozca del Recurso planteado en el término legal correspondiente. Cópiese Y Publíquese. DADA, SELLADA, FIRMADA y REFRENDADA, en la sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía. Años 193° de la Independencia Y 145° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ