Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02
El Vigía, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-002447

Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25-10-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con una pena de 08 a 16 años de Presidio, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:--------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 Denuncia de fecha 29-06-1997, formulada por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por el ciudadano ACEITUNO RINCÓN RIGOBERTO SEGUNDO, en la cual manifestó que personas desconocidas portando armas de fuego, se introdujeron a su residencia y luego de someterlos a él y a su esposa de nombre BERTA SANTANA, los obligaron a introducirse en el interior de su vehículo marca Chevrolet, tipo Pick Up, año 1996, color Blanco, placas 85B-LAA, modelo Cheyene, dejándolos abandonados en la vía, llevándose el referido vehículo. Al folio 5 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 6 aparece Acta Policial. Al folio 11 aparece Avalúo Prudencial practicado a loa objetos no recuperados. ---------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente narrado se observa que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y cuya pena es de 08 a 16 años de presidio, teniendo un término de prescripción 15 años conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Si observamos que el delito se cometió en fecha 29-06-1997, es evidente que no se encuentra prescrita la acción penal, no pudiéndose comprobar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del presente delito ya que no se han realizado nuevas actuaciones que conlleven a la identificación de las personas o persona que hubieran cometido el mismo, actuaciones estas que se hacen necesarias para demostrar la culpabilidad de los autores.----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de PERSONA DESCONOCIDA; de conformidad con lo establecido en los Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, en contra del ciudadano ACEITUNO RINCÓN RIGOBERTO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad N° 2.737.380, residenciado en el sector Caño Rico, vía panamericana, casa N° 5, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio y a la víctima de la presente decisión y en caso de no ser localizados en la dirección señalada se ordena sea notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.---------DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control No. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


EL SECRETARIO
ABG._______________