El Vigia, 11 de Octubre del año 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002091

Vistos: el contenido del escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de Junio del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48, ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ---------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de los ciudadanos JESUS WADIMIR ARAUJO Y EVER ARGENIS VARELA MENDEZ, consistente en el delito de LESIONES CULPOSAS, que tipifica el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Corre al folio 01 que la oficina procesadora de accidentes Puesto Tucani, del Estado Mérida, tuvo conocimiento de Accidente de Tránsito (colisión y volcamiento con dos lesionados), hecho ocurrido en la Carretera Panamericana, Sector La Rocolita, Estado Mérida en fecha 31-07-1993 2º) A los folios de 02 al 13 corre el Reporte de Accidentes 3º) A los folios 14 y 15 constan Reconocimientos Médicos Legales. 4°) A los folio 17 y 18 , constan informes periciales de vehículos. 5°) A los folios 21,22, y sus respectivos vueltos constan declaraciones de los ciudadanos Williams de Jesús Rodríguez y Leonardo Enrique Barboza. 6°) Al folio 34 y su vuelto consta declaración de la ciudadana Amparo del Carmen Ruiz González de Barboza. 7°) Al folio 39 y su vuelto consta declaración del ciudadano Jesús Araujo. 8°) Al folio 40 y su vuelto consta declaración del ciudadano Ever Argenis Varela. 9°) A los folios 41, 42 y sus vueltos, consta decisión del extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 15-06-1994, en el cual declara terminada la averiguación por encontrarse prescrita la acción penal.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito LESIONES CULPOSAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, siendo su prescripción Ordinaria de tres (3) meses, conforme a lo pautado en los ordinal 7° del Artículo 108 del referido Código Penal. Observándose, que desde la fecha de la comisión del delito a la actual, han transcurrido más de los tres meses, establecido por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o de los autores del presente hecho delictivo; e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a lo que refiere el Articulo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° del código Penal y Articulo 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que está ajustado a derecho declarar, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos WILLIANS DE JESUS RODRIGUEZ ALTUVE,, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.235.425, residenciado en Calle la Páez, La Azulita Estado Mérida y LEONARDO ENRIQUE BARBOZA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.787.325, residenciado en El Caserío LESIONES CULPOSAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano el Pino, Hacienda San José, Estado Mérida, por el delito de LESIONES CULPOSAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos JESUS WADIMIR ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.802.207, residenciado en la Población de la Azulita, Avenida Páez, casa N° 1-22, Estado Mérida Y EVER ARGENIS VARELA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.353.999, residenciado en la Población de la Azulita, Avenida Bolívar N° 3-56 Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 3l8, ordinal 3º y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Y Artículo 108, ordinal 7º del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. -------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, once (11) Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro.- (2.004-).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-

ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ.