El Vigia, 11 de Octubre del año 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002277

Vistos: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de Mayo del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48, ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ---------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de los ciudadanos ITALO PARRA AVENDAÑO Y ALEXANDER DAVILA CONTRERAS consistente en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, que tipifica los artículos 411 y 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Corre al folio 01 que la oficina procesadora de accidentes Tucáni Estado Mérida, tuvo conocimiento de Accidente de Tránsito( volcamiento fuera de la vía, con 02 lesionados). 2º) A los folios de 02, al 11, corren el Reporte de Accidentes 3º) Al folio 12 y su vuelto consta declaración del ciudadano José Edecio Dávila Contreras. 4°) Al folio 15 consta informe pericial de vehículo. 5°) Al folio 17 consta Reconocimiento Médico Legal de Alexander Dávila González. 6°) Al folio 23 y su vuelto consta acta de defunción de quien en vida se llamara Italo Parra Avendaño. 7°) Al folio 37 y su vuelto consta declaración de la ciudadana Carmen Elena González de Dávila. 8°) Al folio 39 y su vuelto consta declaración del ciudadano Hilmo Dávila Ramírez. 9°) Al folio 41 vuelto y folio 42 consta decisión del extinto Juzgado de los Municipios Obispo Ramos de Lora Andrés Bello y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales de fecha 06-05-98, en la declara terminada la averiguación. ---
SEGUNDO: Difiere este Juzgado de la solicitud Fiscal, por cuanto se evidencia de las actas procesales decisión del decisión del extinto Juzgado de los Municipios Obispo Ramos de Lora Andrés Bello y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales de fecha 06-05-98, en la declara terminada la averiguación, por considerar que los hechos no son punibles. Que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión inicialmente de un hecho punible, enjuiciable de oficio, y al finalizar la investigación resultó ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación y no adecuable a la norma penal vigente. Ahora bien, no existiendo delito alguno en la presente solicitud y por consecuencia lógica y jurídica y no existiendo delito ni pena sin ley previa, tal y como lo prevé el principio constitucional.” NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE” el cual esta previsto en el ordinal sexto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ EDICTO DAVILA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.072.140, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector La Rockolita, cerca de la chivera de Carlos González, Estado Mérida; en perjuicio de quien en vida se llamara ITALO PARRA AVENDAÑO Y ALEXANDER DAVILA GONZALEZ, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector La Rockolita, casa s/n, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal sexto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la victima (s) por extensión, por cuanto no aparece dirección exacta de estas, notifíquesele de conformidad con el Artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro.- (2.004.-).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-

ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ