Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002053
ASUNTO : LP11-S-2004-002053

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 04-12-1996, la ciudadana ROSA MARIA MARTINEZ DE GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.199.338, residenciada en el Barrio La Conquista Avenida Rondon Nucete, calle Principal casa N° 2-1 El Vigía Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, donde informó que en la misma fecha, en horas de la madrugada en su residencia, personas desconocidas, violentaron el techo de su casa por el frente y sustrajeron varios artefactos electrodomésticos. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos (Folio 07); consta Avalúo Prudencial de los objetos presuntamente hurtados (folio 10); algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA MARTINEZ DE GUEVARA, supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 05 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 4° y 6°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA MARTINEZ DE GUEVARA, anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima, y en caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)

ABG._________________.