Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002062
ASUNTO : LP11-S-2004-002062

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 29-07-1996, el ciudadano MAURO QUINTIN FERREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.071.894, residenciado en la Calle 03, Sector 02, Urbanización Páez, casa N° 76, El Vigía Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía; donde informó que el día 21-06-96, a las cuatro de la tarde en su negocio ubicado en su residencia, llegó el ciudadano JOSÉ SILVA, quien en compañía del ciudadano JOSÉ GILBERTO CHACÓN, a ofrecerle un préstamo de cinco millones de bolívares, ya que el segundo en mención dijo trabajar en la Alcaldía, que él firmaba la aprobación de los créditos, y el primero era supuestamente Ingeniero y se encarga de inspeccionar el sitio para poder otorgar y aprobar el crédito, y que para dicho préstamo le exigieron la cantidad de 87.500°° bolívares, para la tramitación de los documentos, así mismo le entregó una serie de documentos exigidos por ellos; posteriormente regresan y le piden la cantidad antes mencionada, ya que estos dijeron que habían introducido los requisitos, le entrego un cheque por el monto requerido, para que lo llevaran a Fufimer, pasado varios días lo llamaron de Fufimer y le manifestaron que allá no había ningún dinero, que solo estaban los requisitos. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAURO QUINTIN FERREIRA, anteriormente identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 03 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos JOSE RAFAEL SILVA LÓPEZ (cuyos datos no constan en el expediente) Y JOSÉ GILBERTO CHACÓN MÁRQUEZ, venezolano, titular d de la cédula de identidad N° 3.004.055, residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Bubuqui III, casa s/n, al lado del Abato El Condor, El Vigía Estado Mérida; por el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAURO QUINTIN FERREIRA, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima, e Imputados. Ahora bien, por cuanto no consta en actas procesales dirección del imputado JOSÉ RAFAEL SILVA LÓPEZ se acuerda notificarle de conformidad a lo establecido el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso de no localizarse a la victima y al imputado JOSÉ GILBERTO CHACÓN MÁRQUEZ, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)