Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002070
ASUNTO : LP11-S-2004-002070

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 02-12-1997, se recibió oficio procedente de la ONIDEX, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual se solicita que inicie la averiguación correspondiente en contra de los ciudadanos; MORENO RIVAS YENNY MILDRED, MOLINA RAMIREZ CARLOS MARIO, RAMIREZ JOHANA LIZBETH, GALVIS ROJAS, WILMER JOSÉ, RIVAS LÓPEZ YHON FREDDY, ya que obtuvieron cédulas de identidad con partidas de nacimiento pertenecientes a otras personas. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la Inspección Ocular N° 074 en el lugar de los hechos (Folio 18), el Acta Policial (Folio 19), y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos; MORENO RIVAS YENNY MILDRED, titular de la cédula de identidad N° 14.963.967; MOLINA RAMIREZ CARLOS MARIO, titular de la cédula de identidad N° 15.595.040; RAMIREZ JOHANA LIZBETH, titular de la cédula de identidad N° 15.356.069; GALVIS ROJAS WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 16.742.818; RIVAS LÓPEZ YHON FREDDY, titular de la cédula de identidad N° 17.029.752; cuyas demás datos de identificación no consta en las actuaciones del expediente; por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a las Imputados por no constar lugar dde ubicación, se ordena sean notificados según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, anexando copia de la misma al expediente. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


La Secretaria, (o)

Abg.__________