REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2000-000001
SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.

CAPITULO I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

FISCAL VI: ABG. HORTENCIA RIVAS.

VICTIMA: ARNULFO GUILLEN.

ACUSADO: EDWIN EDIN LOPEZ PIÑA, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-05-75, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 13.281.279 , obrero, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de LUIS FRANCISCO LOPEZ E IRIS ELENA PIÑA, residenciado en la Urbanización Páez, sector 1, vereda 1, casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida.

DEFENSOR (A): ABG. KAVIER CELIPE SALAS.

DELITOS:ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y BLANCA, LESIONES PERSONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Este Tribunal de Juicio Nº 01, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 28 de Septiembre y 06 de Octubre del 2004, en contra del acusado EDWIN EDIN LOPEZ PIÑA,, anteriormente identificado; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.

CAPITULO II
HECHOS
El día 12-05-2000, la ciudadana GRACIELA BLANCO BUSTAMENTE, recurrió a la Comisaría Policial N° 05, El Vigía, para denunciar que cuatro sujetos, entraron armados a un establecimiento de su propiedad, haciendo que las personas que estaban en el establecimiento se lanzaran al piso, amenazándolos con arma de fuego, cuando Graciela Blanco corrió a buscar un arma de fuego de su propiedad, y uno de los sujetos le disparo, impactando en la pared, el otro sujeto estaba en la barra del estacionamiento sometiendo a uno de los empleados, ARNULFO GUILLEN, hiriéndolo en la pierna derecha con un cochillo, y se robaron la cantidad de 70.000 bolívares, luego se dieron a la fuga, consta en acta policial N° 25, que siendo las 6:30 de la tarde del día 12-05-00, los funcionarios patrullaron por el sector cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, cuando pasaban por la localidad de Santa Elena de Arenales fueron informados por un ciudadano que expreso que los sujetos que habían robado en el local de Gabriela Blanco estaban hospedados en el Hotel El Cafetillos funcionarios se trasladaron hasta el hotel, entrevistaron a la encargada quien informó que había unos ciudadano en la habitación N° 01, cuando se dirigieron a la habitación y al tocar la puerta salieron dos sujetos armados corriendo por el pasillo, hacia la parte trasera del hotel, saltaron la pared, dándose a la fuga por el caño, los persiguieron y los sujetos se enfrentaron a la comisión policial con las arma que portaban… uno de ellos tiro el arma a un matorral y fue detenido identificándose como EDWIN EDIN LOPEZ PIÑA.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el día de hoy, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el JUEZ: ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, la Secretaria ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS, y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 06, para dar inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, en la presente causa que se sigue al acusado: EDWIN EDIN LOPEZ PIÑA, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-05-75, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 13.281.279 , obrero, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de LUIS FRANCISCO LOPEZ E IRIS ELENA PIÑA, residenciado en la Urbanización Páez, sector 1, vereda 1, casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del presunto delito de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y BLANCA, LESIONES PERSONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 418, 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNULFO ALBER GUILLEN Y EL ORDEN PUBLICO. El Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Fiscal VI del Ministerio Público: ABG. HORTENCIA RIVAS, el defensor ABG. KAVIER CELIPE SALAS, el acusado EDWIN EDIN LOPEZ PEÑA, no asistió la victima ARNULFO ALBER GUILLEN. Así mismo se encuentran presentes: Funcionarios ROMELIO CONTRERAS RAMIREZ.
Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, informando a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin, y le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, ABG. HORTENCIA RIVAS, para que exponga su acusación, en consecuencia expuso: “Presento formalmente acusación en contra de los ciudadanos: EDWIN EDIN LOPEZ PIÑA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. KAVIER CELIPE SALAS, siendo los hechos los siguientes: el día 12-05-2000, la ciudadana GRACIELA BLANCO BUSTAMENTE, recurrió a la Comisaría Policial N° 05, El Vigía, para denunciar que cuatro sujetos, entraron armados a un establecimiento de su propiedad, haciendo que las personas que estaban en el establecimiento se lanzaran al piso, amenazándolos con arma de fuego, cuando Graciela Blanco corrió a buscar un arma de fuego de su propiedad, y uno de los sujetos le disparo, impactando en la pared, el otro sujeto estaba en la barra del estacionamiento sometiendo a uno de los empleados, ARNULFO GUILLEN, hiriéndolo en la pierna derecha con un cochillo, y se robaron la cantidad de 70.000 bolívares, luego se dieron a la fuga, consta en acta policial N° 25, que siendo las 6:30 de la tarde del día 12-05-00, los funcionarios patrullaron por el sector cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, cuando pasaban por la localidad de Santa Elena de Arenales fueron informados por un ciudadano que expreso que los sujetos que habían robado en el local de Gabriela Blanco estaban hospedados en el Hotel El Cafetillos funcionarios se trasladaron hasta el hotel, entrevistaron a la encargada quien informó que había unos ciudadano en la habitación N° 01, cuando se dirigieron a la habitación y al tocar la puerta salieron dos sujetos armados corriendo por el pasillo, hacia la parte trasera del hotel, saltaron la pared, dándose a la fuga por el caño, los persiguieron y los sujetos se enfrentaron a la comisión policial con las arma que portaban… uno de ellos tiro el arma a un matorral y fue detenido identificándose como EDWIN EDIN LOPEZ PIÑA… ( Folio 120 de la causa). Señaló los elementos de convicción, calificando el hecho punible como ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y BLANCA, LESIONES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano ARNULFO ALBER GUILLEN Y EL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 418, 219 del Código Penal, así mismo señaló los elementos de convicción y las pruebas que serán incorporadas en el debate Oral y Público. Siendo estas las siguientes: solicito de de conformidad con los articulo 240 del COPP, que por cuanto el Ministerio Público, estima pertinente se acuerde notificar al Médico Jefe de la Medicatura Forense de El Vigía, para que explique el reconocimiento medico legal cursante al folio 70 , realizado por el Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, por cuanto este es falleció. Funcionario MIRIAM JOSEFINA PUENTES MOLINA,, adscrita al CICPC, delegación Mérida, para que declare en relación a la experticia que corre inserta al folio 96 de la causa . Funcionario JOSE ANTONIO RONDON adscrito a la Comisaría Policial N° 25, para que declare en relación al acta policial N° 25, cursante al folio 1 de la causa. Funcionario ROMELIO CONTRERAS RAMIREZ, adscrito a la Comisaría Policial N° 25, para que declare en relación al acta policial N° 25, cursante al folio 1 de la causa. FUNCIONARIO MIGUEL ANGEL BORRERO, adscrito al CICPC, El Vigía, para que declare en relación a la Inspección Ocular N° 530 y al reconocimiento técnico N° 401, cursante al folio 29 y 32 de la causa. FUNCIONARIO LUIS ENRIQUE RANGEL adscrito al CICPC, El Vigía, para que declare en relación al acta policial e Inspección Ocular N° 530, cursante al folio 29 y 31 de la causa. TESTIGO MALVINA ALEXANDRA UZCATEGUI ALTUVE, para que declare en relación a los hechos por ella presentados en fecha 15-05-00, cursante al folio 06 de la causa. TESTIGO FLOR CATALINA PEÑA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.307.368, para que declare sobre los hechos por ella presentados en fecha 12-05-00, folio 07 de la causa. TESTIGO LUZ NERY MURILLO TAFU, para que declare sobre los hechos por ella presentados en fecha 12-05-00, cursante al folio 05 de la causa. TESTIGO GRACIELA BLANCO BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° 16.307.666, para que declare en relación a los hechos ocurridos en fecha 12-05-00, cursante al folio 08 de la causa. TESTIGO victima: ARNULFO ALBER GUILLLEN, titular de la cedula de identidad N° 16.307.666, para que declare en relación a los hechos ocurridos en fecha 12-05-2000, folio 8 de la causa. Finalmente solicitó que en definitiva sea declarado culpable y le sea impuesto de la pena prevista para los hechos imputados.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa, ABG. CELIPE KAVIER SALAS, para que exponga sus alegatos, haciéndolo en los siguientes términos: Rechazo y contradigo la acusación que acaba de interponer el Ministerio Público, por cuanto considero que mi defendido es inocente de loa cargos imputados los la Fiscalía, es todo.
Oída exposición de las partes, este tribunal a los fines de que se le de plena observancia a los establecido en los artículos 26, 49, 253, 334 de Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 240 del COPP, adminiculado con el articulo 343 eiusdem, declara con lugar la petición del Ministerio Público, en vista que el medico forense Cruz Juvenal Sereno, hoy occiso, por lo cual en su lugar se cite con carácter obligatorio al Jefe de la Medicatura Forense, a los fines de que ilustre al Tribunal en relación a la experticia realizada por el experto hoy occiso.
Acto seguido de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde oír declaración al acusado EDWIN EDIN LOPEZ PIÑA, con las formalidades del mencionado Código, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que en el caso de querer declarar, lo harán sin juramento, que podrán abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogados posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, manifestando éstos su voluntad de declarar, quien expuso: mi nombre es EDWIN EDIN LOPEZ PIÑA, titular de la cedula de identidad 13. 281.279, vivo en la Urbanización Páez, sector 1, vereda 27, casa 11, mes mayo sábado, hora 9:30 de la mañana, yo iba por la avenida principal, para hablar, con el señor Gonzalo, quien me había manifestado, que necesitaba un albañil, en ese momento pasa una patrulla, la patrulla se detiene, se baja un funcionario, me detiene, me metió al calabozo de la patrulla, a pocas horas me llevaron para el reten , me dijo que yo había atracado a un persona, yo le dije que era mentiras, por que acababa de salir de El Vigía para Caño Zancudo, es todo”.
El Ministerio Público, interrogó. La Defensa Privada, Oídas las declaraciones de los acusados se procede a recibir las pruebas, en primer lugar los FUCIONARIOS , por lo que se llama a la Sala al FUNCIONARIO : ROMELIO CONTRERAS RAMIREZ, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, declarando, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación al acta policial N° 25 de fecha 12-05-2000, de la cual ratificó el contenido y firma exponiendo lo siguiente: Eso fue en Caño Zancudo, en labores de patrullaje, procedimos a recibir un llamada anónima, que en la calle principal, del pueblo caño Zancudo, en el local de la ciudadana GRECIELA BLANCO se había realizado un atraco, nos dirigimos al sitio y el Cabo Primero jefe de la comisión cuando yo llegue con la patrulla por que yo era el que la manejaba, había detenido a un ciudadano, procedimos a montarlo a la unidad y llevarlo a la comisaría de Caño Zancudo, y fue puesto a la orden de la fiscalía. Para las averiguaciones, es todo.
El Ministerio Público, interrogó. La Defensa Privada, también interrogó Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y expuso: por cuanto no asistieron los funcionarios y testigos citados para el presente juicio; solicito el mandato de conducción para los mismos . El tribunal oído lo manifestado por el Ministerio Publico, acuerda lo solicitado Se suspende la presente audiencia oral y publica. De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija nueva oportunidad para la continuación del debate, el DÍA 06 DE OCTUBRE DE 2004, A LAS 2:00 DE LA TARDE. Las partes presentes quedan notificadas , de conformidad con el artículo 175 eiusdem. Terminó, se leyó y conformes firman.
En el día de hoy, seis (06) de octubre del año dos mil cuatro, siendo las dos y cuarenta ( 2:40) de la tarde, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el JUEZ: ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, la Secretaria ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS, y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 06, para la continuación de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, en la presente causa que se sigue al acusado: EDWIN EDIN LOPEZ PIÑA, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-05-75, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 13.281.279 , obrero, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de LUIS FRANCISCO LOPEZ E IRIS ELENA PIÑA, residenciado en la Urbanización Páez, sector 1, vereda 1, casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del presunto delito de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y BLANCA, LESIONES PERSONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 418, 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNULFO ALBER GUILLEN Y EL ORDEN PUBLICO. El Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Fiscal VI del Ministerio Público: ABG. HORTENCIA RIVAS, el defensor ABG. KAVIER CELIPE SALAS , el acusado EDWIN EDIN LOPEZ PEÑA, no asistió la victima ARNULFO ALBER GUILLEN. Se verifico con al URDD. En cuanto a los expertos, funcionarios, testigos, no hicieron acto de presencia, se solicito información a la URDD, los cuales informaron que no había realizado acto de presencia ningún experto, funcionario y testigo
La documentales se dieron por leídos parcialmente de conformidad con el artículo 358 del COPP, las partes estuvieron de acuerdo. Acto seguido se el concede el derecho de palabra al Ministerio Publico para que exponga sus conclusiones: por cuanto en esta audiencia oral y publica no se comprobó que el acusado sea en autor de los hechos debatidos aquí, solicito que la sentencia sea absolutoria, es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: considero que no ha sido demostrado la culpabilidad del acusado y solicito para mi representado la sentencia sea absolutoria. El acusado manifestó que no tenia nada que decir. Se da por cerrado el debate siendo las 3.00 de la tarde. Se fija para la lectura del acta y de la sentencia en su totalidad para las 7:30 de la noche del día de hoy. Las partes presentes quedan notificadas , de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal . Terminó, se leyó y conformes firman.


CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal, habiendo admitido la acusación y los respectivos elementos de convicción, conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estima, por decisión del Juez Presidente, que los hechos atribuidos, por la Fiscalía al acusado EDWIN EDIN LOPEZ PIÑA; y en los cuales se le imputa la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y BLANCA, LESIONES PERSONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 418, 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNULFO ALBER GUILLEN Y EL ORDEN PUBLICO; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimida por las partes, admitidas previamente por el juez de juicio, por tratarse de un procedimiento abreviado conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal Unipersonal en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, es menester, establecer que en juicio determinó, la fecha de los hechos, el día 12-05-2000, se establece la circunstancia de lugar entraron armados a un establecimiento de su propiedad, Graciela Blanco, siendo imperioso determinar la circunstancia de modo, en que ocurrieron los hechos, lo que debe dilucidarse, en forma pormenorizada, los elementos de convicción presentados, en Juicio de acuerdo, al orden evacuados en audiencia para llevar a cabo el juicio oral y público: 1) Declaración al acusado EDWIN EDIN LOPEZ PIÑA, con las formalidades del mencionado Código, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que en el caso de querer declarar, lo harán sin juramento, que podrán abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogados posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, manifestando éstos su voluntad de declarar, quien expuso: mi nombre es EDWIN EDIN LOPEZ PIÑA, titular de la cedula de identidad 13. 281.279, vivo en la Urbanización Páez, sector 1, vereda 27, casa 11, mes mayo sábado, hora 9:30 de la mañana, yo iba por la avenida principal, para hablar, con el señor Gonzalo, quien me había manifestado, que necesitaba un albañil, en ese momento pasa una patrulla, la patrulla se detiene, se baja un funcionario, me detiene, me metió al calabozo de la patrulla, a pocas horas me llevaron para el reten , me dijo que yo había atracado a un persona, yo le dije que era mentiras, por que acababa de salir de El Vigía para Caño Zancudo, es todo”. De la presente declaración e interrogatorio que formulara las partes, se evidencia que confrontada con otros elementos de convicción, como lo es la declaración e interrogatorio del funcionario ROMELIO CONTRERAS RAMIREZ, lleva a la convicción del Juez que es detenido cerca de la iglesia que no le hicieron la requisa respectiva, y que aún que no niega conocer al ciudadano JOSE DE LA CRUZ PRIETO, en el reten, esto no demuestra que para el momento de los hechos, estuviese en compañía de dicho ciudadano, de la misma manera se evidencia concatenado con la declaración del funcionario ROMELIO CONTRERAS RAMIREZ, que el acusado no opuso resistencia al momento de su detención, no se encontraba armado no incautándosele ningún tipo de arma blanca y de fuego, lo que hace prevalecer la presunción de inocencia y por ende desvirtúa los elementos de convicción presentados en juicio, y obra a favor del acusado.
2) FUNCIONARIO : ROMELIO CONTRERAS RAMIREZ, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, declarando, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación al acta policial N° 25 de fecha 12-05-2000, de la cual ratificó el contenido y firma exponiendo lo siguiente: Eso fue en Caño Zancudo, en labores de patrullaje, procedimos a recibir un llamada anónima, que en la calle principal, del pueblo caño Zancudo, en el local de la ciudadana GRECIELA BLANCO se había realizado un atraco, nos dirigimos al sitio y el Cabo Primero jefe de la comisión cuando yo llegue con la patrulla por que yo era el que la manejaba, había detenido a un ciudadano, procedimos a montarlo a la unidad y llevarlo a la comisaría de Caño Zancudo, y fue puesto a la orden de la fiscalia. Para las averiguaciones, es todo. De la presente declaración valorada por este Tribunal solo como un indicio probatorio, se establece que el acusado EDWIN EDIN LOPEZ PIÑA, no fue detenido en compañía del ciudadano JOSE DE LA CRUZ PRIETO, por cuanto fueron detenidos en sitios diferentes, no incautándosele arma de fuego y arma blanca al ciudadano JOSE DE LA CRUZ PRIETO, y no al acusado, mencionando el funcionario testigo que solo se detiene por actitud sospechosa, al ser preguntado el testigo si el acusado había opuesto resistencia para su detención expreso en forma negativa, y que al ser requisado no le incautaron ningún tipo de armas, asimismo, de acuerdo a lo declarado por el testigo, tampoco se demostró que el acusado hubiese sido aprendido en el momento de un robo a mano armada en un asalto cometido en el establecimiento comercial la garrocha, con varias personas, en flagrancia, a las 12 de la noche. Este testimonio es conteste con la declaración del acusado, lo quees valorado como un indicio probatorio que conlleva a considerar que la presente decisión se proceda absolver al acusado.
Del acervo probatorio puede concluir este Tribunal Unipersonal que el FUNCIONARIO en sus dichos, solo cumplió con realizar las diferentes diligencia encomendadas debido a sus funciones, a los fines que las misma fueran ofrecidas como pruebas por la representación Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio, pero de las prueba se evidencia que existe determinada la circunstancia de lugar y tiempo no así la circunstancia de modo, ya que este Tribunal Unipersonal, observa que los elementos objetivo, de la declaración del funcionario policial ROMELIO CONTRERAS RAMIREZ, no lleva a establecer la culpabilidad del acusado y por ende su responsabilidad penal, por lo que este Tribunal valora esta declaración solo, como indicio probatorio, no se puede establecer la relación de causalidad, por tanto, no llevan a la parte cognoscitiva del Tribunal Unipersonal, el establecer en forma conjugada los elementos objetivo expuestos en juicio y el elemento subjetivo, que es la acción del procesado, por lo cual no se determina la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por los delitos ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y BLANCA, LESIONES PERSONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 418, 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNULFO ALBER GUILLEN Y EL ORDEN PUBLICO; que le imputa, la representación Fiscal del Ministerio Público, por tanto, los elemento de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar los delitos en mención, y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del procesado.
Por lo que este Tribunal Unipersonal considera que no se determino que la conducta del ciudadano EDWIN EDIN LOPEZ PIÑA, no es punible, por ende no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se le acusa, por tanto se procede a declarar su inocencia y por consiguiente la sentencia absolutoria correspondiente.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Unipersonal de acuerdo a:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Unipersonal, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y BLANCA, LESIONES PERSONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 418, 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNULFO ALBER GUILLEN Y EL ORDEN PUBLICO, asimismo, establecer la intención del ciudadano EDWIN EDIN LOPEZ PIÑA, lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo que se desvirtúa elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, ya que los argumentos esgrimidos por la defensa se consideran valedero, por lo que al Tribunal Unipersonal, los embarga la duda sobre esta circunstancia de tiempo, modo, y lugar, en que ocurrieron los hechos, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la autoría de los delitos anteriormente mencionados por parte del ciudadano EDWIN EDIN LOPEZ PIÑA, por lo que este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria.


CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones oídas y expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por decisión del Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, ABSUELVE, a el ciudadano EDWIN EDIN LOPEZ PIÑA, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-05-75, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 13.281.279 , obrero, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de LUIS FRANCISCO LOPEZ E IRIS ELENA PIÑA, residenciado en la Urbanización Páez, sector 1, vereda 1, casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Unipersonal, que en el presente Juicio Oral Público, no se demostró la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y BLANCA, LESIONES PERSONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 418, 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNULFO ALBER GUILLEN Y EL ORDEN PUBLICO, precepto jurídico en lo que se fundamento la acusación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que es menester, para este Juzgador establecer respecto a la Estructura del Tipo Penal de los delitos, en relación a que esta conformado por un supuesto de hecho, considerado en la doctrina, como la parte objetiva donde se encuentran todo los elementos de convicción objetivos como experticias, reconocimientos, autopsias etc., y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada, para la materialización del delito, pudiendo concluirse que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso seria la pena, criterio este el cual es compartido por este Tribunal Unipersonal, debido a que fue establecido por sentencia N° 038, de Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/02 en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUITIERREZ. Por tanto, los elemento de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y BLANCA, LESIONES PERSONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 418, 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNULFO ALBER GUILLEN Y EL ORDEN PUBLICO, y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del procesado.

SEGUNDO: Por cuanto el procesado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, se ordena su inmediata libertad en sala de audiencia, por lo cual se ordena librar las respectivas boletas de libertad y remitir oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina para el respectivo archivo carcelario y a la sub.-comisaría N° 12 de El Vigía del Estado Mérida.

TERCERO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el día de hoy 06 de Octubre de 2.004. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06 de Octubre de 2004, siendo las 8:00 PM_ de la Noche.....Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS