Tribunal Penal de Juicio N° 04

El Vigía, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º


Vistos los resultados de la audiencia que antecede, en la cual este Tribunal, tras solicitud de la Fiscal VI (comisionada) del Ministerio Público ABG. HORTENCIA RIVAS, cambió la calificación de los hechos imputados al acusado, motivo por el cual, la Defensa del acusado ABG. CARMEN ELENA OJEDA, manifestó a este despacho, que el acusado y la víctima, querían celebrar un acuerdo reparatorio, acuerdo éste, que en presencia de las partes fuera homologado por el Tribunal, y por lo cual, se dictó el sobreseimiento de la causa en presencia de las partes, se pasa de seguidas, a dictar el auto de sobreseimiento respectivo, cumpliéndose con los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIDICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: HERNRY GARCIA SANDOVAL, colombiano, nacido en fecha 12-02-65, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.838.033, casado, hijo de Ana Sandoval y Pablo García, comerciante, domiciliado en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa N° 78, El Vigía, Estado Mérida.
FISCAL: ABG. HORTENCIA RIVAS, Fiscal VI (comisionada) del Ministerio Público del Estado Mérida.
DEFENSA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal.
VICTIMA: ANTONIO HERNAN QUINTERO ROJAS.

HECHOS OJBETO DE PROCESO

Los hechos que originaron la presente causa, ocurrieron según lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, tal como constan en acta N° 110-03, de fecha 01-04-03, en la cual, los funcionarios policiales Sargento Atilio Escola, Distinguido Yimi Alvarez, Agente Ricardo Mosquera, y el Agente Jonathan Piña, todos adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quienes señalan, que siendo aproximadamente las 7:00am, mientras éstos funcionarios hacían labores de patrullaje en la Unidad P-271, en el Barrio La Blanca, recibieron una llamada, vía radio, procedente de la Sub-Comisaría antes aludida, del Sub-Inspector Wilmer Araque, quien les informó sobre el robo de un vehículo con las siguientes características: Camioneta Larial, color Azul dos tonos, placas 330-XFD, que según versiones de la persona que había aportado la información, había agarrado hacía la vía Panamericana, siendo que, cuando los funcionarios se desplazaban por la estación de servicio Canta Claro, pudieron ver el referido vehículo, por lo cual, realizan la persecución de éste.

Así, aproximadamente a 200 metros del Frigorífico Los Andes, había un Punto de Control al mando del funcionario Sargento ALIRIO PLATA, y la persona que iba conduciendo la camioneta frenó el carro repentinamente al percatarse del referido punto de control, se bajó del vehículo, y huyó hacía unas zonas verdes propiedad de la Hacienda San Rafael, y fue identificado como EDGAR ALBERTO VALERO. Igualmente el vehículo en cuestión, señalan los funcionarios en el acta en comento, iba escoltada por otro vehículo Conquistador, color marrón, placa AVU-158, el cual era tripulado por el acusado HENRY GARCIA SANDOVAL, y los ciudadanos LUIS ALBERTO MENDEZ MOLINA y JORGE ALI MENDEZ MOLINA.

Es así, que los hechos antes narrados, fueron calificados en principio por la representación fiscal, como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, cometido en perjuicio de ANTONIO HERNAN QUINTERO ROJAS.

Ahora bien, dado que en el presente caso, el acusado HENRY GARCIA SANDOVAL, fue detenido, no el vehículo robado, sino en otro vehículo color marrón que presuntamente lo escoltaba, el cual según la declaración de la victima, días antes del hecho, había merodeado su negocio, hasta que en fecha 01-04-03, se le presentaron dos sujetos armados, quien le apuntó con un arma, y le dijo que le entregara el dinero y las llaves de la camioneta, así mismo, debido a que en ninguno de los reconocimientos en los que interviene este acusado, el mismos es reconocido como alguna de las personas que participó en el robo el vehículo ( folios 20, 21, 25, 35 y 37), es por lo cual, el tribunal, admitió la solicitud de la Fiscal, de cambiar la calificación jurídica inicialmente dada a los hechos, y considerar los mismos, como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO HERNAN QUINTERO ROJAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Ante la manifestación de la Defensa del acusado, de que se apruebe un acuerdo reparatorio entre éste y la víctima de autos, el tribunal observa primeramente, que el delito que se le imputa al acusado HENRY GARCIA SANDOVAL, vale decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, recae única y exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, razón por la cual, en principio, es procedente que tanto víctima como acusado, celebren un acuerdo reparatorio.

Por otra parte, el tribunal, constató en la audiencia, que la víctima y el acusado, de forma libre, voluntaria, en pleno conocimiento de sus derechos, prestaron su consentimiento para el acuerdo reparatorio, siendo que, al haber manifestado la víctima que ya el acusado le había reparado el daño causado con la cantidad de Bs. 500.000,00, y dada la admisión de los hechos por parte del acusado, quien además se comprometió a mantenerse distanciado de la víctima, acuerdo para el cual la representante fiscal, no opuso objeción alguna, se considera que en este caso es totalmente procedente el acuerdo celebrado por la víctima y el acusado, y el tribunal en consecuencia lo aprueba, para que de ese modo, prive en el proceso, la voluntad de los verdaderos protagonistas del conflicto social, creado con el hecho antijurídico, y se solucione el mismo por medio de una vía alterna de resolución de conflicto, que no conlleva a la celebración del debate con sus efectos estigmatizantes, y donde la víctima se ha visto resarcida por el daño que se le ocasionare.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a favor del ciudadano HENRY GARCIA SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO HERNAN QUINTERO ROJAS, y declara consecuencialmente extinguida la acción penal.
Se acuerda igualmente el cese inmediato de cualquier medida que pueda pesar sobre el acusado, en razón de los hechos antes descritos.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 51, 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 23, 40, 48 ordinal 6°, 318 ordinal 5° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.




LA JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO





LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ