REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de octubre del año 2004. ----------------------------------------------------------------------
194º y 145º

ASUNTO: AUTO ADMITIENDO LA ACUSACIÓN y HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO.
CAUSA Nº: C1-929-04.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ANDERSON WILFREDO MOLINA MARQUEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ANA JULIA MORA.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio público presentó acusación contra el acusado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 418, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON WILFREDO MOLINA MARQUEZ; por los hechos ocurridos el día 05 de abril del año 2003, a las 10:30 de la noche aproximadamente, cuando el joven ANDERSON WILFREDO MOLINA MARQUEZ, fue agredido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y una persona identificada como David, con los puños y con un arma blanca ( cuchillo) que el adolescente tenía en su poder. El examen médico refirió que el ciudadano ANDERSON WILFREDO MOLINA MARQUEZ, presentó “lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un tiempo de Ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, e imposibilitándolo parcialmente para desempeñarse en sus labores”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Analizada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera que goza de fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente; pues la declaración de la victima ( f. 1), en la que afirma haber sido objeto de agresiones físicas, está circundada por corroboraciones periféricas que la dotan de aptitud probatoria y que hace posible el enjuiciamiento del imputado, con probabilidad cierta de condena.-------------------------
Además de la declaración de la victima, la acusación fiscal se apoya en el examen médico practicado a ésta, en el que se evidencia la presencia de lesiones en diferentes zonas del cuerpo. Así mismo en el expediente se encuentran insertas a los folios once (11) y doce (12) las entrevistas sostenidas con los ciudadanos CARRERO AURIS y JEAN CARLOS OCANTO MARQUEZ, quienes son contestes con la victima al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos; por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación de los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 418, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal y LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL; no obstante no se ordena el enjuiciamiento del acusado ya que las partes manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:--------------------------------------------------------------------------------------------------
El delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye; por tanto es jurídicamente admisible y deseable en justicia, que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación“.--------------------------------------------------------------------------------------
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario; por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior de los adolescentes; por tanto EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por el termino de CUATRO ( 04 ) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 01 DE MARZO DEL AÑO 2005; fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudará el proceso.-------------------------------------------------------
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones:
PRIMERO: El acusado se comprometió a realizar sesenta (60) horas de trabajo comunitario, de carácter gratuito, en una institución pública o privada que preste un servicio público y en tareas para las cuales tenga destreza y aptitud. La trabajadora social adscrita a esta Sección, queda encargada de la asignación del servicio, tomando en cuenta el entorno social del joven, y coordinará conjuntamente con el jefe de la institución de los mecanismos necesarios para la acreditación del cumplimiento de las obligaciones.-----------------------------------------------------------
Cualquier cambio de residencia, el adolescente deberá comunicarlo a la Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL Nº 1,

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS

En fecha _________ se libró oficio Nº__________________


La Secretaria.