LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.


Con fecha seis de noviembre del dos mil uno (06-11-2001) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil admitió demanda por indemnización de daños y perjuicios, intentada por Carlos Fidel Villegas Ramírez, domiciliado en esta ciudad y con cédula de identidad N° 11.466.287, por medio de su apoderada, Abg. Eva Yohana Márquez Ángel, Inpreabogado N° 79.243, contra la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CASPTULA) cuya Acta Constitutiva fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Libertador de este estado, bajo el N° 2, folio 3 a 11, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 24-01-1964, reformada el 22-05-1997, según documento protocolizado en la misma oficina bajo el N° 25, Tomo 1°, Protocolo Primero. En su libelo el demandante afirma que en el Boletín Económico, publicado en marzo del 2000, se enteró que la entidad demandada aducía que él había incurrido en una campaña de difamación e injuria contra institución y sus exdirectivos y directivos actuales, evadiendo las convocatorias que se le habían hecho y que por lo tanto se le aplicaría la medida disciplinaria de suspensión de todos los beneficios por cinco años; que con esta medida se le impedía ejercer los derechos estatutarios de solicitar préstamos y que la entidad viola los estatutos por cuanto no fue convocada la asamblea a tal fin como ordenan los estatutos de la institución, por cuanto que la asamblea fue convocada para discutir el Boletín Económico del año anterior y que en esa misma asamblea se discutió la mencionada sanción; que al hacer pública ésta situación que circula en los estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas lo dispuso al escarnio y desprecio público causando deterioro en su patrimonio; que por eso le han impedido el acceso a los préstamos a que tiene derecho pues, se le descuentan de su sueldo un porcentaje a tal fin; que esa actitud tomada por los Consejos de Administración y Vigilancia lesiona su patrimonio moral perjudicando su integridad ética y material, sufriendo angustia y hostigamiento en su entorno social, negándosele inclusive la expedición de copias certificadas con violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, soportando además múltiples llamadas anónimas; que fundamenta su demanda en los artículos 21 ordinales 1° y 2°, artículo 28, artículo 46 ordinal 4°, artículo 49 y 60 de la Constitución Nacional; artículos 75, 1.185,1.196 y 1.273 del Código Civil; también artículos 4, 7, 9, 12, 32, 43, 48,104 y 183 de la Ley General de Asociaciones de Cooperativas y 19, 22,34 y 37 de su reglamento y 1, 3,26,28,57, 69 y 70 del Estatuto de la Caja de Ahorros mencionada; por último pide que la citación se haga a su Presidente FRANCISCO ANTONIO ESPINOZA , estimando su acción en Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000,oo) anexando algunos recaudos que se examinarán posteriormente.

Llevada a efecto la citación, los abogados Mario de Jesús Díaz Angulo, Solange Díaz García y Yazmín Varela Vergara, Inpreabogados N° 12261, 77252,y 58175, actuando como apoderados de la demanda, rechazaron y contradijeron la demanda en todas sus partes, alegando la falta de cualidad e interés tanto del actor como de la demandada para sostener el presente juicio, por cuanto que el actual presidente no puede responder por actos realizados por la antigua Junta Directiva, no obstante la continuidad administrativa alegada; que además el Presidente personalmente no puede responder por actos realizados por su representante, ya que es necesario la adecuación entre quien se cree titular de un derecho y la persona contra la cual se ejerce; que la demanda es contra la Caja de Ahorro y no personalmente con su Presidente; que es falso que su demandante haya sido excluido como socio de la Caja de Ahorros, por el contrario aquél desde el año 1999, se ha dedicado a injuriar y desprestigiar a la organización y a sus integrantes, haciendo acusaciones ante el Ministerio de Educación, la Presidencia de la República, la Dirección General de Institutos Autónomos y Superintendencia Nacional de Caja de Ahorros; que esa actitud amerita la exclusión de acuerdo con lo previsto en los Estatutos (artículos 28 literal c)) e igualmente a lo previsto en la Ley de Cooperativas Vigente entonces; que al demandante se le citó reiteradamente, y no concurrió a ninguna de las convocatorias, en las cuales podría explanar sus puntos de vista; que siempre se le mantuvo en su condición de socio y se le dejó abierto el expediente; que únicamente se le negó un préstamo ordinario, por la existencia previa de una hipoteca vigente cuyo monto se le ha ido descontando de acuerdo con lo previsto en el documento y con fundamento en los estatutos; por último que impugna la exagerada cuantía en que estima su demanda, ya que ni siquiera perdió su condición de socio por lo que no pudo causársele un daño de esa envergadura; y que existe una prejudicialidad administrativa impugnando todos los documentos. Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte demanda promovió las que se examinarán más adelante no promoviendo el accionante ningún tipo de probanza. Cumplidos los demás trámites pertinentes, el Juez de Primera Instancia en sentencia que corre a los folios 713 a 773 de fecha 12 -04-2004; declarando sin lugar la demanda por daños morales, así como la defensa de falta de cualidad e interés; de igual manera con lugar la defensa por falta de indicación de su objeto en las posiciones juradas, sin imponer las costas del proceso.

Apelada dicha decisión en fecha 11 de mayo de este año 2.004, en diligencia que corre al folio 774, fue oída en ambos efectos (f° 780 vto a 781) remitiéndose el expediente a esta Alzada, en donde para decidir se observa:

I
Hay ciertas cuestiones en este proceso que es necesario dilucidar como es en primer lugar la falta de cualidad e interés en el actor y en los codemandados opuesta por los abogados de éstos en la oportunidad de contestar la demanda. En tal orden de idea, debemos aclarar por una parte, que los entes abstractos tienen su personalidad y patrimonios propios distintos e inconfundibles con los de sus integrantes o con los de sus directivas, en los cuales su vinculación con el resto de la sociedad, por cuanto no ocupan un lugar en el espacio pero son titulares de derecho u obligaciones, se realizan a través de personas naturales. Por otra parte, de acuerdo con la tesis clarificadora del Dr. Luis Loreto, la cualidad e interés se determinan por la identidad lógica entre las personas en abstracto a quien la ley confiere la posibilidad de ejercer un derecho en un proceso y la que concretamente lo ejerce en un momento dado (legitimación activa); y recíprocamente entre aquellas personas que de una manera general son sujetos pasivos del ejercicio de esos derechos y la que en concreto es demandada en un momento dado.

Ahora bien, a través de los planteamientos en los libelo de demanda el accionante imputa a la asociación civil a la cual dice pertenecer, los hechos que asimismo dice haberle ocasionado daños morales y materiales; pero en el petitorio de la demanda ejerce su acción personalmente contra Francisco Antonio Espinoza en su condición de Presidente de la Institución agente del daño, lo que implica un grave error de carácter procesal, por cuanto que no es él personalmente el agente de los daños, sino la entidad que preside, sin que pueda llegar la teoría organicista u orgánica a confundir, como si fuera una sola, una y otra personalidad. De allí que este planteamiento equívoco traería de inmediato la consecuencia de la improcedencia de la acción ejercida contra una persona que no es la realizadora de los actos que ocasionaron el daño aducido, improcedencia que fue claramente planteada en la contestación de la demanda. Por tales razones, la falta de cualidad e interés del Presidente de la Entidad Jurídica es totalmente procedente.-

II
Sin embargo, en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entra a analizar los planteamientos y probanzas que obran en autos. En tal orden de ideas, también es previamente indispensable decidir acerca de las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, adelantando que la cuestión de su inexistencia como prueba con fundamento en nuestra Constitución Nacional fue decidida en auto de fecha 16 de septiembre del 2002 que corre al folio 480. Sin embargo, el Juez “a quo” rechazó al principio tal probanza por el hecho de no haberse indicado la finalidad que con ella se perseguía. Este Tribunal ha manifestado su criterio contrario a tal tesis, que entre otras cosas, exime de su aplicación en materia de posiciones juradas y de la prueba testifical. Pero hay más, tal tesis no obedece a una decisión vinculante dictada por la Sala Constitucional en interpretación de normas constitucionales, sino un trabajo sobre el punto elaborado por uno de sus integrantes; más en oposición a tales planteamientos, este Tribunal añade que no existe ninguna disposición legal que lo prevea, pues simplemente el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil ordena determinar con claridad los hechos que la contraparte del promovente sobre los cuales conviene expresamente; y en todo caso en la parte in fine de la misma norma plantea la solución considerando contra dichos todos los hechos no aceptados; además si una acción se fundamenta en una letra de cambio u otro instrumento hoy considerados con carácter ejecutivo, y teniendo el actor en estos instrumentos la única prueba posible para lograr el fin propuesto, no tiene sentido que en la etapa de promoción indique una finalidad que forzosamente ha indicado ya en el libelo. Sería de una injusticia imperdonable que se declarara inadmisible su única prueba legal pro no indicar en la promoción el fin perseguido con ella, pues la sanción lógica impuesta es la inadmisibilidad, entonces la consecuencia sería la perdida del juicio con pruebas tan determinantes y claras. La cuestión sería aún más grave si se tratara de partidas de nacimientos, de defunción y de matrimonio, por cuanto que, en el caso de silencio en relación al fin perseguido, la resultante sería de lógica contundente la inexistencia de la persona y el no haber muerto o contraído matrimonio. Además, siempre hemos sostenido que todo litigio es un pugilato de ideas jurídicas, en donde entra en juego necesariamente la estrategia y la táctica, lo que quiere decir que una de las partes no tiene por qué indicar a la otra lo que pretende, pues desmejoraría su propia posición en la litis. Y este argumento es el que indudablemente tomó en cuanta el legislador procesal en el artículo 110 cuando ordena al secretario ocultar los escrito de promoción hasta el día siguiente de vencido el lapso respectivo, es decir, cuando ya no puede ser modificado. De igual manera, las excepciones tienen que estar expresamente formuladas en la ley, de manera que no creo viable ni posible las dos que estable estas tesis, como son las testifical y la de posiciones juradas.

Pero es que además, la promoción de las posiciones fue totalmente extemporáneas, ya que, al contrario de lo previsto en el Código derogado, todas las pruebas deben promoverse dentro de los primeros quince días de la apertura del lapso probatorio, ocurriendo la preclusión del mismo desde el día siguiente al vencimiento de ese lapso, como ha sucedido en el presente caso en que la prueba de confesión fue planteada cuando ya se había cerrado herméticamente toda posibilidad de hacerlo. Por tales razones se rechaza también esta prueba.-

III
Por otra parte, la única vía para que el documento privado adquiera el valor probatorio del público en cuanto al hecho material de las declaraciones que contiene, es por medio del reconocimiento, que versa única y exclusivamente sobre la firma, que es el acto volitivo de mayor trascendencia en la prueba documental, porque con él el suscriptor se apropia del contenido del instrumento, contra el cual vale cualquier tipo de prueba, y también la tacha y la simulación artículos 1.363, 1.364, 1.365 y 1.368 del Código Civil y 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. De manera que no es posible considerar reconocidos documentos que carecen de la firma autógrafa de aquél contra el cual se oponen, por el solo hecho de que el contrincante no lo impugne o tache como sucede en este caso con documentos impresos, publicados en la prensa o emanados de una institución privada que como tal carece de facultad para darle fe pública a sus actos y que por otra parte que pretende otorgarle certificación, pero ella no es válida sino cuando es expedida por funcionario competente como indica el artículo 1.384 del Código Civil, se rechazan pues como pruebas idóneas las referidas publicaciones en la prensa que solo tienen validez al ser ordenadas por la ley, como establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las actas que corren a los folios 237 a 254 no pueden ser tomados en cuentas tanto por lo anteriormente manifestado, como por emanar de la propia institución interesada, ya que nadie puede elaborar prueba a su favor.

IV
Establece Primera Instancia que las pólizas valen por cuanto no fueron ni desconocidas ni impugnadas ni tachadas, lo cual es un grave error tanto de carácter sustantivo como de carácter procesal. En primer lugar, son instrumentos que carecen de la firma del contendiente y que por ello mismo no existe la más mínima posibilidad de desconocer ese acto tan importante como es la suscripción o firma; y en segundo lugar, lo que es mucho más importante que las pólizas son una clase de título-valor que valen, en consecuencia, por sí mismas, ya que es la solemnidad prevista en la ley para la validez del contrato de seguro (artículos 548 y 549 del Código de Comercio). Además, si no fuera así, tampoco el razonamiento del Juez “a quo” sería aceptable, porque las compañías de seguro que forman parte del proceso como son Sofitasa y Multinacional de Seguros son terceros respecto a ambas partes del litigio, y si no tuvieran valor por sí mismas tendría que aplicarse el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto pues, los instrumentos analizados que corren a los folios 259 a 295 tienen pleno valor en su contenido, precisamente por tratarse de títulos-valores, y que con una reglamentación y efectos específicos contemplados en el mencionado Código de Comercio.

V
En lo que respecta al hecho ilícito en que fundamenta su demanda el accionante, el artículo 1.185 del Código Civil consagra la norma general de que quien cause un daño a otro por imprudencia, negligencia o intencionalidad, está obligado a repararlo, e igualmente quien cause un daño abusando en el ejercicio de su derecho, extralimitando los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido el derecho. Para la procedencia del hecho ilícito, se requiere que quien haga tal planteamiento debe demostrar la culpa, aunque sea leve, y sobre todo, el daño, material en sus dos aspectos de daño emergente y lucro cesante, o moral como previenen tanto los artículos 1.354,1.196 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto pues, la carga de la prueba en este proceso la tiene la parte actora, ya que de las normas indicadas surge con evidencia esa carga, puesto que, de lo que manifiesta en el libelo él ha alegado que la demandada le causó daños materiales y morales por sus actuaciones, es decir, que por esa actividad nació la obligación extracontractual de resarcir el daño que dice le fue irrogado.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° asienta con deslumbrante claridad que al demandar daños y perjuicios deben especificarse sus causas y el daño causado, añadiéndose el elemento doctrinario de elemental lógica de la relación de causa a efecto entre los hechos denunciados y el daño causado. Sin embargo, parece ser que el accionante o desconoce tal disposición o ignora el idioma castellano, pues en su petitorio reclama “…daños morales, mas los materiales por concepto de asesoría y acciones legales y otros que diera lugar por razón de expertos y traslado de Tribunal a la sede de CAPSULA y que se desprenden del juicio, más lo que ha dejado de percibir al no poder movilizar su ahorros, que se estimaran respectivamente en el término pertinente..” . Tal manera de reclamar daños materiales ni se determinan ni se especifican su causa y el daño causado, y tratándose de daños materiales, su monto en dinero; menos también la necesaria vinculación de causa a efecto entre ambos extremos, que con la redacción indicada, no existen en absoluto.

En lo que atañe al daño moral, indudablemente que su demostración objetiva es imposible por cuanto que él se tiene que deducir de una cantidad de factores, en los que no solo deben destacarse los externos, sino algo muy importante como son los factores internos que dependen de la conformación psicológica, de la sensibilidad, de la aprensión y demás procesos que conforman la personalidad del individuo. De manera que, no basta afirmar que una determinada actividad de una persona desprestigia a otro en su entorno social y familiar, que le ha producido angustia y que ha padecido hostigamiento e incluso acoso a través de llamadas telefónicas, sino que es necesario la prueba indubitable de la afectación de su entorno y de las angustias y padecimientos sufridos, así como también su propia conformación sentimental, cuestiones que en manera alguna han sido comprobadas en el presente caso. De manera que, no importa la entidad, publica o privada, individual o colectiva, a la que acusa de haber procedido con culpa, puesto que aún en el extremo de que se demuestre la intencionalidad , la imprudencia o la mera negligencia, ello no trae como consecuencia jurídica el causar un daño, puesto que en muchas circunstancias si la actividad a la que se imputa el efecto dañoso, por grave que sea, si el daño no se produce, no hay indemnización posible, al contrario, en caso de mera negligencia o imprudencia, aunque muy leve, es decir, ajena a la intencionalidad, es posible que el daño se produzca; y aún en ultimo caso, demostrados estos dos extremos, es decir, la culpa y el daño tiene también que ser debidamente comprobada la relación de causalidad entre ellos.-

VI
En cuanto a las otras probanzas, como son el documento de hipoteca que tiene fuerza probatoria “erga omnes”lo que demuestra es la existencia de ese gravamen que por razones obvias, más que estatutarias bloquean la posibilidad de cualquier nuevo préstamo y en cuanto a los informes emanados de la Superintendencia Nacional de Caja de Ahorros, que es una entidad gubernamental y por lo tanto de validez evidente, se indica no existir denuncia alguna contra la entidad aquí demandada y por lo que atañe a las Inspecciones Judiciales evacuadas en el Banco de Venezuela y en el Edificio Administrativo de la Universidad de Los Andes, lo que se evidencia es el depósito efectuado a favor del demandante y su condición de trabajador para la Universidad, respectivamente cuestiones que en manera alguna demuestran la culpa, el daño o la relación causal y sí la condición del trabajador del demandante que es cuestión no debatida.
Por tales razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara CON LUGAR la excepción de inadmisibilidad propuesta con relación al Presidente del Instituto y asimismo SIN LUGAR la acción en que se solicita indemnización por daños y perjuicios intentada por Carlos Fidel Villegas Ramírez contra la Caja de Ahorros y Préstamos Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CASPTULA) ambos identificados en esta sentencia. Imponiendo las costas a la parte perdidosa, o sea, demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ
Cccy.