LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2003, por las Abogados Magaly Pulido Guillén y Rita Velazco Uribe, con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en resguardo e interés de los derechos y garantías del niño MOISES ALEJANDRO AYALA SALOM, de 09 meses de nacido, representado legalmente por su legítima madre ciudadana MARGELIS MILDRETH AYALA SALOM, venezolana, mayor de edad, soltera, Promotora de Ventas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.678.509, domiciliada en Bubuquí VI calle 3 casa Nro. 36, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, según el cual interpone formal Solicitud por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.354.307, domiciliado en Guayabones calle comercio “Abasto y Licorería Buenos Aires” Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y civilmente capaz.
Mediante Auto de fecha 19 de agosto de 2004 (f.09), se Admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, para la Contestación de la demanda, en el tercer día de despacho siguientes a su citación.
Asimismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, obra al folio 11 boleta de citación del demandado ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS (firmada) y al folio 13 boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público (firmada).
Junto con la solicitud, la representación del Ministerio Público, produjo los medios probatorios siguientes:
1) Al folio 04, Acta mediante el cual la ciudadana MILDRED AYALA SALOM, solicitó a la Fiscalía el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS.
2) Al folio 05, Acta de Nacimiento del niño MOISES ALEJANDRO AYALA SALOM, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 03 de agosto de 2004.
3) A los folios 06 y 07 Copia Certificada de la homologación expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24 de marzo de 2004.
En fecha 08 de septiembre de 2004 (f. 14), siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda y previamente el acto conciliatorio acordado, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, no compareció a dar contestación a la demanda, estuvo presente la ciudadana MARGELIS MILDRETH AYALA SALOM, parte solicitante, igualmente la Abogado Elcira Bejarano, con el carácter de Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abriendo un lapso probatorio de ocho (08) días para la promoción de las pruebas pertinentes.
Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2004 (f. 15) las Abogados Rita Velazco Uribe y María Elcira Bejarano, con el carácter de Fiscal Encargada y Auxiliar (S.E) de la Fiscalía undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, promovieron pruebas, las cuales fueron Admitidas mediante Auto de fecha 14 de septiembre de 2004.
Mediante Auto de fecha 07 de octubre de 2004, (f.17) este Juzgador se avoco al conocimiento de la causa, por cuanto el Juez Provisorio de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra haciendo uso de sus vacaciones reglamentarias.
Mediante Auto de fecha 07 de octubre de 2004 (f. vto 18), este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho, para proceder a dictar sentencia.
I
La controversia quedó planteada en los términos siguientes:
La representación de la Fiscalía undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, expuso: 1) Que en fecha 09 de agosto de 2004, compareció por el despacho a su cargo la ciudadana MARGELIS MILDRETH AYALA SALOM, ya identificada, y solicitó asistencia jurídica en relación con el cumplimiento de la pensión alimentaria a favor de su hijo MOISES ALEJANDRO AYALA SALOM, de 09 meses de edad, por parte de su progenitor ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS; 2) Que el padre de su hijo ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, no ha cumplido con la obligación alimentaria fijada por ese despacho y homologada posteriormente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía en fecha 24 de marzo de 2004, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00); 3) Que se encuentra adeudando del mes de MARZO DE 2004, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL AÑO 2004, es decir cinco (5) meses a razón de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00) lo que hace un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) más la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) del mes de MARZO DE 2004, para un TOTAL DE TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00); 4) Que el padre de su hijo se citó por ante ese despacho y no compareció, y que cuando quiso llegar a un acuerdo amistoso con el padre su hijo, él le manifestó que lo tenía hostinado y que nadie lo podía obligar.
Llegada la oportunidad procesal para presentar excepciones o defensas por parte del demandado, este no compareció por ante el Tribunal dentro del lapso legal.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Por su parte, establece el artículo 381 eiusdem, “El Juez puede acordar cualquier medida cautelar, destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considerará probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”
Según el artículo 178 ibidem, “Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
En el presente caso, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.



III
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal debe constatar si en la presente causa se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Es decir, que para declarar la ficta confessio, es menester que se cumpla con estos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta de autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él; 2) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de su hijo; 3) que el demandado nada probare que le favorezca; a este respecto, se observa que la parte demandada no ha comparecido a juicio en ninguno de los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó no contestó la demanda y de los autos se desprende que tampoco acudió en el lapso probatorio, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
Ahora bien, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se logró determinar que efectivamente en el caso de autos, el demandado en la presente causa ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, no compareció al acto de la contestación de la demanda aún cuando se encontraba debidamente citado conforme consta de la Boleta de Citación que obra agregada al (f.11), de donde se deduce que, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, transcurrió éste sin haber comparecido al juicio ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos de la demandante explanados en el libelo de demanda, habiendo silenciado también en el lapso de promoción de pruebas, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la demandante, deben entonces, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda y en virtud de lo cual se declara la confesión ficta, toda vez que, la presente demanda no es contraria a derecho. ASI SE ESTABLECE.-
IV
Como consecuencia de la confesión ficta declarada con anterioridad no es necesario el análisis y valoración del material probatorio aportado por la parte demandante, sin embargo, este Juzgador considera pertinente analizar y valorar aquellos elementos que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción, a saber:
Junto con la solicitud la Fiscalía del Ministerio Público produjo los medios probatorios siguientes:
Al folio 05, Acta de Nacimiento del niño MOISES ALEJANDRO AYALA SALOM, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 03 de agosto de 2004.
Este Juzgador observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello, y no fue tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al nacimiento del niño MOISES ALEJANDRO AYALA SALOM. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
A los folios 06 y 07 Copia Certificada de la homologación expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24 de marzo de 2004.
Este Juzgador observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2004, los ciudadanos MARCO TULIO ARAQUE ROJAS y MARGELIS MILDRETH AYALA SALOM, convinieron en fijar la obligación alimentaria que le corresponde al ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, a favor de su hijo MOISES ALEJANDRO AYALA SALOM, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales.
Este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en el contenido en relación a fijación de la obligación alimentaria del demandado para con el solicitante en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÌ SE ESTABLECE.-
Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2004, las Abogados RITA VELAZCO URIBE y MARIA ELCIRA BEJARANO, con el carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar (S.E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño , el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, promovieron lo siguiente:
PRIMERO: La confesión ficta el obligado ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, por no comparecer al acto de la contestación de la demanda.
El Tribunal deja constar que anteriormente se hizo referencia sobre la confesión ficta
SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la decisión donde el ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, ofreció la Obligación Alimentaria a su hijo MOISES ALEJANDRO AYALA SALOM, de 9 meses de nacido.
Este Juzgador deja constar que ya fue valorada anteriormente..
La Parte demandada no consignó prueba alguna.
Analizado y valorado el material probatorio cursante de autos este Juzgador puede concluir, que el demandado no demostró el cumplimiento de la obligación alimentaria establecida a favor de su hijo, pues no promovió medios de prueba pertinentes que permitieran demostrar tal excepción, en consecuencia, ha quedado demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS de la pensión de alimentos correspondiente al mes de MARZO DE 2004, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL AÑO 2004, es decir cinco (5) meses a razón de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00) lo que hace un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) más la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) del mes de MARZO DE 2004, para un TOTAL DE TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00).
V
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando como Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por las ABOGADOS MAGALY PULIDO GUILLEN y RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, en resguardo e interés de los derechos y garantías del niño MOISES ALEJANDRO AYALA SALOM, de 09 meses de nacido, representado legalmente por su legitima madre ciudadana MARGELIS MILDRETH AYALA SALOM, venezolana, mayor de edad, soltera, Promotora de Ventas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.678.509, domiciliada en la Bubuquí VI calle 3 casa Nro. 36, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y hábil, contra el ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.354.307, domiciliado en Guayabones calle comercio “Abastos y Licorería Buenos Aires”, Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal condena a pagar al DEMANDADO ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, por concepto del Cumplimiento de Obligación Alimentaria, correspondiente al mes de MARZO de 2004, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL AÑO 2004, es decir cinco (5) meses a razón de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00) lo que hace un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) más la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) del mes de MARZO DE 2004, para un TOTAL DE TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00).
.Se ordena al ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, hacer entrega de dicha cantidad de dinero a la madre del niño ciudadana MARGELIS MILDRETH AYALA SALOM.
PUBLÍQUESE CÓPIESE y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
LA SECRETARIA TEMORAL,

OMAIRA GUTIERREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
Sria.
Gv.