LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 28 de julio de 2.003, introducida por los ciudadanos NAYALÍ DEL VALLE GONZALEZ AÑEZ Y ANDRES ELOY CHACON ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 14.107.870 y 12.351.019 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 110.109.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.890 de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copias de las cedulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 14 de diciembre de 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 90,folio 98, de cuya unión no procrearon hijos ni se adquirieron bienes. Con fecha 19 de agosto de 2.003, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 28 de septiembre de 2.004, los ciudadanos NAYALÍ DEL VALLE GONZALEZ AÑEZ Y ANDRES ELOY CHACON ORTÍZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2.004 (folio 09) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada 30 de septiembre de 2.004. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: NAYALÍ DEL VALLE GONZALEZ AÑEZ Y ANDRES ELOY CHACON ORTÍZ, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2.004 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos: NAYALÍ DEL VALLE GONZALEZ AÑEZ Y ANDRES ELOY CHACON ORTÍZ, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho, según acta Nº 90 folio 98. Y así se decide.
SEGUNDO: Por Cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes de ningún tipo durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de octubre de dos mil cuatro.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YLDA MIRLEN CARRILLO ALTUVE.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.-
LA SCRIA ACC,
YLDA MIRLEN CARRILLO.-
ACZ/jvm.-