REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIP-CION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 2356
DEMANDANTE: VIELMA JUAN CANCIO
APODERADOS JUDICIALES: VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ o YOVANNY ROJAS LACRUZ.
DEMANDADO: MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Síndico Procurador Municipal, ciudadano GERALDO ANTONIO MOLINA MOLINA.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

“VISTOS”.-

La presente causa se inició mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha 21 de junio de 2OO1, por el ciudadano JUAN CANCIO VIELMA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.407.185, domiciliado en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido por el abogado HEMERITO PEREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.477.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.713, mediante el cual, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Orgá-nica del Trabajo, interpuso, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MERI-DA, en la persona del Síndico Procurador, ciudadana ZAIDA YANORA QUINTERO QUINTERO, soli-citud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, anexando oficio de despi-do y el nombramiento como obrero desde el 27 de febrero de 1997 y oficio de fecha 15 de junio de 2001, relativo al retiro de sus servicios, debido a la reestructuración y reorganización de la mencionada Alcaldía.

Junto con el escrito libelar el actor produjo los documentos siguientes:

a) Oficio de despido

b) Oficio de nombramiento.

A los fines de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa que como apoderado judicial de la parte demandante, funge el abogado HEMERITO PEREZ VELASCO, tal como consta del poder apud-acta otorgado por ante este Tribunal, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2001 (folio 45). Por su parte la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MERIDA, se encuentra representada por la abogada ZAIDA YANORA QUINTERO QUIN-TERO, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2001 (folio 4, primera pieza), el Tribunal admi-tió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, consecuencialmente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MERIDA, en la perso-na del Síndico Procurador Municipal, ciudadana ZAIDA YANORA QUINTERO QUINTERO, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que conste en au-tos su citación, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se emplazó a las partes para las once de la mañana del segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la citación de la parte demandada, para que se llevara a efecto el correspon-diente acto conciliatorio.

En fecha 24 de octubre de 2001, se recibió y agregó a los autos el resultado de la co-misión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ra-mos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual se evidencia que la abogada ZAIDA YANORA QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Síndi-co Procurador de la Alcaldía del Municipios Andrés Bello del Estado Mérida, fue citada por dicho Juzgado, en fecha 03 de octubre de 2001, tal como consta de la respectiva boleta que obra al fo-lio 10.

Con fecha 29 de octubre de 2001 (folio 15), la parte demandada no compareció al ac-to conciliatorio.

Por escrito de fecha 1º de noviembre del 2001 (folio 16), la parte patronal, por medio del Sindico Procurador Municipal, dio contestación a la demanda y manifestó:

“Rechazo y contradigo la pretensión del demandante, en la acción tomada por el Municipio, se tipifique como despido injustificado, por cuanto existen elementos probatorios que se promove-rán en su oportunidad legal y que desvirtúan lo por él explanado en el libelo de la demanda”.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2001 (folios 18 y 19), presentado por el demandante, ciudadano JUAN CANCIO VIELMA, asistido por el abogado HEMERITO PEREZ
VELASCO, promovió las pruebas, las cuales se analizaron y se valoran de la forma siguiente:

CAPITULO I

Reprodujo y hace valer todo el mérito favorable que arrojan los autos en cuanto me beneficien.

Esta prueba no se aprecia por ser una prueba que pasa al sitio genérico que no arroja ningún hecho referente al conflicto. Así se establece.

CAPITULO II

Ratificó como tales los escritos que obran a los folios 2 y 3 del expediente los cuales contienen el respectivo nombramiento para el cargo que obstento..

El sentenciador aprecia estos documentos emanados de la Alcaldía del Municipio An-drés Bello del Estado Mérida, nombramiento del cargo de obrero al ciudadano JUAN CANCIO VIEL-MA, referentes al despido del trabajador, debido a la reestructuración y organización administra-tiva general de todas las direcciones, dependencias de la Alcaldía señalada. Todo conforme al ar-tículo 1360 del Código Civil, por ser públicos. Así se establece.

CAPITULO III

Se reserva el derecho a tachar testigos y repreguntar los que presente la parte de-mandada, así como impugnar o tachar otras pruebas presentadas.

Esta prueba no se aprecia ni se valore por no estar referida a los hechos controverti-dos en la presente causa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la abogada ZAIDA YANORA QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Sín-dico Procurador del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, parte demandada, en el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2001 (folios 20 al 22), promovió a favor de su representada las pruebas, las cuales se analizan y valoran así:

CAPITULO I

Reprodujo el valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a la Municipalidad de Andrés Bello del Estado Mérida.


Esta prueba no se aprecia por considerar que el artículo 509 del Código de Procedi-miento Civil, ordena valorar y apreciar todas las pruebas existente en el expediente y no solo la de una sola parte. Así se establece.

CAPITULO II
DOCUMENTALES

PRIMERO: Promovió copia certificada de la comunicación s/n de fecha 15 de junio de 2001, dirigida al ciudadano JUAN CANCIO VIELMA LOPEZ. (folio 23).

Esta prueba documental se aprecia conforme al artículo 1360 del Código Civil, por obrar en copia fotostática certificada, emanada de dicha Alcaldía. Así se establece.

SEGUNDO: Promovió copia certificada de orden de pago Nº 15595 por UN MILLON SE-TECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.741.566,67 a nombre del ciudadano JUAN CANCIO VIELMA. (folio 24).

TERCERO: Promovió copia certificada de recibo de liquidación final de empleados don-de específica los conceptos cancelados de la siguiente manera:

Antigüedad año 2000-2001(Art. 108 L.O.T.) 94,25 x 5.733,33 total 540.366,67 Bs.

Bono Vacacional(Año 2000-20001): 16,50 x 4.800 Total 79.200,oo Bs.

Vacaciones fraccionadas Año 2000 - 2001 (Art. 219 - 225): 26,25 x 4.800 Total 126.000,oo Bs.

Bonificación fin de año 2001: 27.50 x 4800 Total 132.000,oo Bs.

Preaviso: 60 x 4800,oo Total 288.000,oo Bs.

Indemnización: 120 x 4.800,oo Total 576.000,oo Bs.

CUARTO: Promovió copia certificada de recibo de pago correspondiente al período del 01-06-2001 al 15-06-2001 (folio 27).

El sentenciador valora las pruebas documentales, presentadas en copia certificada, in-dicadas en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto, referentes a la orden de pago Nº 15595, referente a los conceptos de salarios a obreros, bono vacacional a obreros, prestaciones sociales a obreros y aguinaldos a obreros; y recibo de liquidación final de empleados por los conceptos de antigüedad año 2000-2001, bono vacacional año 2000-20001, vacaciones fra-ccionadas año 2000-2001, bonificación de fin de año 2001, preaviso, indemnización, conforme al artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

QUINTO: Promovió copia certificada de la orden de pago Nº 14170 por CUATROCIEN-TOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 464.000,oo). (folio 28).

El juzgador le da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil, por estar en copia fotostática certificada, relativa a una orden de pago a favor del obrero. Así se establece.

SEXTO: Promovió copia certificada de ficha personal.(folio 29).

El sentenciador le da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil, por ser público. Así se establece.

SÉPTIMO: Promovió copia certificada del Decreto Nº G. B. R. 2000-001 de fecha 15 de agosto de 2000 (folios 30 y 31).

El sentenciador le da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil por cons-tar en copia fotostática certificada, sobre el cual no hubo ninguna objeción por la parte deman-dante. Así se establece.

OCTAVO: Promovió copia certificada del informe técnico previo de la medida de rees-tructuración y reorganización de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.(folio 32 al 40).

El juzgador le da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil por estar en copia fotostática certificada. Así se establece.

CAPITULO III

Solicitó a este Tribunal agregar al expediente PARTICIPACIÓN efectuada por el Alcal-de del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 22-06-2001.

MOTIVACION DEL FALLO

Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la de calificación de despido consagrada por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

“Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabili-dad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cin-co (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que és-te la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá de-mandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las par-tes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Parágrafo único.- En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza”.

En efecto, observa el juzgador que el ciudadano JUAN CANCIO VIELMA, pretende que este Tribunal califique como injustificado el despido que dice haber sido objeto el 15 de ju-nio de 2001, por parte del Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y, consecuencial-mente, pide se condene a la demandada a reengancharlo a sus labores habituales como obrero del cargo de obrero y a pagarle los salarios caídos correspondientes.

Igualmente, observa el juzgador, que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Síndico Procurador, abogada ZAIDA YANO-RA QUINTERO QUINTERO, en su contestación a la demanda, realizada por la mencionada abo-gada, rechaza y contradice la pretensión del demandante.

El Tribunal para decidir observa:

En sentencia del 25 de enero de 1995 (Corte Primera de lo Contencioso Administra-tivo) Automercado Piamonte, C. A. en nulidad, se expresa lo siguiente:

“Si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales está renunciando a accionar su esta-bilidad y se coloca fuera del ámbito de la Ley Contra Despidos Injustificados”.

En sentencia de fecha 27 de abril de 2000 (Juzgado Superior Tercero del trabajo del Área Metropolitana de Caracas) F.E. Moreno Contra Taller Favpep C. A., se indico lo siguiente:

“Ahora bien, el pago del preaviso solo procede en el caso de terminación de la relación laboral, por lo que se concluye que al haber aceptado el trabajor la cancelación del preaviso, puso fin a la relación laboral que unión con la demandada, por lo que en tal sentido no existe despido al-guno que calificar, el cual es el objetivo del procedimiento de estabilidad laboral conforme a lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley orgánica del trabajo, y necesariamente la acción inten-tada deber ser desechada como así lo será en el dispositivo del presente fallo. Y así se estable-ce.
Este sentenciador no entra a decidir los demás pedimentos de conformidad con lo es-tablecido en le Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuan-to el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia caracteriza-do por simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites, ya que no tendría objeto entrar a analizar las defensas esgrimidas cuando debido al cobro de las prestaciones el actor deberá re-clamar las diferencias y conceptos que cuantificó en su libelo de demanda por la vía ordinaria. Así se establece”.

El sentenciador acoge estos criterios establecidos anteriormente, para decidir si es procedente o no, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; a tal efecto, lo hace así:

La parte accionante, ciudadano JUAN CANCIO VIELMA, ante de intentar el proceso de estabilidad laboral recibió en pago los conceptos siguientes:

Antigüedad año 2000-2001 (Art. 108 L.O.T.): 94,25 x 5.733,33 Total 540.366,67 Bs. Bono Vacacional(Año 2000-2001): 16,50 x 4.800 Total 79.200,oo Bs. Vacaciones fraccio-nadas Año 2000-2001 (Art. 219-225 L.O.T.): 26,25 x 4.800 Total 126.000,oo Bs. Bonificación fin de año 2001: 27.50 x 4800 Total 132.000,oo Bs. Preaviso: 60 x 4800,oo Total 288.000,oo Bs. Indemnización: 120 x 4.800,oo Total 576.000,oo Bs., los cuales dan un total de UN MILLON SE-TECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.741.566,67), entre cuyos conceptos, esta el pago de preaviso; el cual solo pro-cede al terminar la relación de trabajo; y si el trabajador aceptó, la cancelación de preaviso y otros conceptos, tal como aparece probado en autos por la prueba documental presentada por la Alcaldía demandada y la cual no fue objetada por la parte actora; estas circunstancias puso fin a la relación de trabajo que existía entre la parte demandante , ciudadano JUAN CANCIO VIELMA, con la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MERIDA, repre-sentada en la persona del Síndico Procurador Municipal, abogada ZAIDA YANORA QUINTERO QUINTERO; lo cual conlleva el cese del procedimiento de estabilidad referente al pago de los salarios caídos y reenganche a las actividades que realizaba como obrero; en consecuencia se declara sin lugar la acción de calificación de despido solicitada, por haberse puesto fin a la rela-ción de trabajo. Así se decide.

Para el caso, que el accionante considere que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MERIDA, le adeude alguna diferencia en el cálculo de sus prestaciones, po-drá realizarlo por la vía ordinaria, una vez que esta decisión quede definitivamente firme. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 21 de junio de 2001, por el ciudadano JUAN CANCIO VIELMA, asistido por el abogado HEMERITO PEREZ VELASCO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ES-TADO MERIDA, en la persona del Síndico Procurador, ciudadana ZAIDA YANORA QUINTERO QUIN-TERO, anteriormente identificada, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE EXONERA a la parte demandante al pago de las costas procesales por considerar que la Alcaldía mencionada le pueda adeudar diferencias en los conceptos laborales al accionante.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoseles saber de la pu-blicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Prime-ra Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independen-cia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez C.

La Secretaria Accidental,


Rosa A. Guerrero Barillas

En la misma fecha y siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria. Acc.,


Rosa A. Guerrero Barillas

Exp. Nº 2356.
Mhp.