JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES

La presente causa se inició por demanda laboral, presentada en fecha 25-02-04, por ante este Juzgado como Distribuidor, y le correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley, por la parte actora ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PLAZA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.825.379, domiciliado en la población de Tucán Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, asistida por la Procuradora de los Trabajadores abogada REINA COROMOTOTO CHACON, Inpreabogado No. 28.163; titular de la cédula de identidad No. 5.676.998, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la ciudadana ALEXI MARGARITA MOJICA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.220.337, de igual domicilio, en su carácter de propietaria de la Firma personal PROCESADORA MARGARETH, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-11-01, bajo el No. 80, tomo B-4 para que le pague o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, al pago de las prestaciones sociales que le adeuda, especificados ampliamente en el libelo de la demanda.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 01-03-04, el tribunal ordenó la citación del demandado con la orden de comparecencia para el tercer día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia. En el mismo ordenó librar los recaudos de citación. No siendo posible la citación personal del demandado, lo que consta de la declaración suscrita por el alguacil de fecha 31-03-04, al folio 06. El tribunal acordó por auto de fecha 15-04-04 la citación de la demandada por carteles, a petición de la parte actora por diligencia de fecha 14-04-04 y de conformidad con el artículo 50 de La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo que consta de la declaración del alguacil de fecha 30-04-04 al folio 16, que fue citada legalmente por carteles la demandada de autos y no compareció a darse por citada dentro del lapso fijado; a solicitud de la parte actora por diligencia de fecha 06-05-04, el tribunal por auto de fecha 07-07-04 designó como defensor judicial de la parte demandada al Abg. ADALBERTO ALVARADO, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Por auto de fecha 13-07-04, este tribunal a solicitud de la parte actora por diligencia de fecha 08-07-04, ordenó la citación del defensor judicial designado para que comparezca el tercer día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación y de contestación a la demanda, practicándose su citación el día 21-07-04, según declaración del alguacil de fecha 22-07-04, al folio 26. Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda compareció la demandada de autos, a través de su defensor judicial Abg. ADALBERTO ALVARADO y dio contestación al fondo de la demanda. Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, solamente la parte actora adujo pruebas a su favor; por auto de fecha 04-08-04 fueron admitidas y ordenada su evacuación. Llegada la oportunidad de los Informes ninguna de las partes presentaron Informes.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
RESPECTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. Alega que en fecha 05-03-2003, inició su actividad laboral como obrera, contratada por la ciudadana ALEXI MARGARITA MOJICA URBINA, para que trabajara en el fondo de comercio denominado PROCESADORA MARGARETH, ubicada en la población de Tucán Municipio Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Mérida, de su propiedad; que su trabajo consistía en procesar pulpas de distintas frutas, seleccionándolas, licuándolas, para posteriormente envasarlas y sellarlas; faena que cumplía de lunes a sábado desde las 7:00 a. m. hasta las 5:00 p. m. Con un salario de Bs. 40.000,00 que le eran pagados semanalmente. Que el día 08-12-03 fue despedida injustificadamente del trabajo que venía desempeñando en forma ininterrumpida por un tiempo de 09 meses y 03 días por la ciudadana ALEXI MARGARITA MOJICA URBINA. Que con el fin de llegar a un entendimiento amistoso con su patrona acudió el día 17-12-03 a la Sub-Inspectoría de Trabajo de esta localidad, a fin de que se le realizara el cálculo de sus prestaciones sociales y se citara a su patrona, citada para el día 26-01-03 no acudió a la cita, haciéndose presente solamente la parte trabajadora que por ello le demanda en su condición de propietaria de la prenombrada firma personal PROCESADORA MARGARETH, para que le pague o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal al pago de los conceptos laborales por el tiempo de servicio prestado durante 09 meses y 03 días, desde el 05-03-03 al 08-12-2.003, que a continuación especifica: A.- PREAVISO: Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo = 30 días X Bs. 8.011,81 = Bs. 240.354,3; B.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Numeral 2° de la primera parte del Art. 125 L. O. T. = 30 días X Bs. 8.011,81 = Bs.240.354,3; C.- ANTIGÜEDAD. Art. 108 L. O. T. = 15 días X Bs. 6.779,22 diarios = Bs. 101.668,30; 30 días X Bs.8.011,81 = Bs. 240.354,3; D.- FIDEICOMISO = desde el 05-03-03 hasta el 08-12-03 = Bs. 71.828,94; E.- VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 L. O. T. = 17.10 días X Bs. 7.550,40 = Bs. 129.111,84 F.- UTILIDADES. Art. 174 y 175 L. O. T. = 11.25 días X Bs. 7.550,40 diarios = Bs. 84.942,00; hasta el 30-06-03 = Bs. 8.903,40; del 01-07-03 al 30 09-03 = Bs. 60.706,80; del 01-10-03 = Bs. 124.856,00. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.242.393,54. Solicita la corrección monetaria y los intereses de la suma demandada y actualice la suma condenada a pagar por el demandado.
RESPECTO DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
El defensor judicial de la demandada de autos ciudadana ALEXI MARGARITA MOJICA URBINA, Abg. ADALBERTO ALVARADO, ejerció el derecho a la defensa y dio contestación al fondo de la demanda incoada contra su representada, en primer lugar, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda incoada contra su representada, por considerar la acción temeraria. En segundo lugar, niega, rechaza y contradice que su representada haya sido citada por la Sub Inspectoría del Trabajo como propietaria y patrona, que ello no consta de los autos. En tercer lugar, niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios a la demandada, por existir contrariedad y no concordancia con lo alegado por la actora y los recaudos o instrumentos fundamentales de la acción; que de la actuación administrativa que riela al folio 03 no consta la suficiente identidad de la demandada para identificarla como lo prevé la Ley de identificación, que no se indicó la cédula de identidad de la patrona, así como tampoco el nombre de la patrona, sino el nombre de otra persona distinta ALEXI MARGARITA MUJICA, no concordante con el nombre que aparece en el petitorio de la acción propuesta. En cuarto lugar, niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios laborales en el fondo de comercio que indica la actora por cuanto existe contradicción con el acta administrativa al folio 03, ya que en el libelo se indica uno y en el instrumento fundamental se indica otro distinto DESPULADORA MARGARETH, C. A., que ello no es acorde con la verdad de los hechos, atentando contra el Ord. 1° del artículo 170 del C. O. C. en concordancia con el artículo 12 del mismo. En quinto lugar, niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por la parte actora y la indexación. En sexto lugar, que su representada según consta del acta administrativa levantada por la sub. Inspectoría del Trabajo no se citó como parte patronal para dar contestación a la reclamación, que no aparecen datos identificatorios de la persona ni datos de registro del fondo de comercio. Que la citada acción es temeraria, en completa contradicción de los hechos con el derecho reclamado, no concordante con La ley y los instrumentos fundamentales con que la apoya. Que no es cierto que haya devengado un salario de Bs. 40.000,00 semanales, que haya sido despedida sin razón el día 08-12-03, que haya trabajado en un período de tiempo comprendido de 09 meses y 03 días, desde el día 05-03-03 hasta el 08-12-03.

DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. Promovió la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de La Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y los testimoniales de los ciudadanos JOSE ALCIDES MEZA PLAZA, PABLO DARIO MARQUEZ SALAS Y PEDRO DAMINA BRICEÑO RIVAS, a fin de demostrar la relación de trabajo en su condición, modo y tiempo de su poderdante, de los cuales solo se materializó la deposición del testigo PEDRO DAMIÁN BRICEÑO RIVAS.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Alega la parte actora que prestó sus servicios laborales como obrera desde el 05-03-2003, contratada por la ciudadana ALEXI MARGARITA MOJICA URBINA, para que trabajara en el fondo de comercio denominado PROCESADORA MARGARETH, ubicada en la población de Tucán Municipio Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Mérida, de su propiedad; que su trabajo consistía en procesar pulpas de distintas frutas, seleccionándolas, licuándolas, para posteriormente envasarlas y sellarlas; faena que cumplía de lunes a sábado desde las 7:00 a. m. hasta las 5:00 p. m. Con un salario de Bs. 40.000,00 que le eran pagados semanalmente. Que el día 08-12-03 fue despedida injustificadamente del trabajo que venía desde el 05-03-03 como obrera, por un tiempo ininterrumpido de 09 años y 03 días, hasta que fue despedida injustificadamente por la ciudadana ALEXI MARGARITA MOJICA URBINA.

En cuanto a la parte demandada, Tiene en cuenta este tribunal que el defensor ad-litem de la demandado de autos designado por este tribunal Abg. ADALBERTO ALVARADO dio contestación al fondo de la demanda en la oportunidad señalada, ello consta de autos, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda y ejercer su derecho a la defensa, el defensor ad-litem compareció negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por temeraria; que no existió ningún tipo de relación laboral entre la trabajadora demandante y su representada, tampoco con el fondo de comercio PROCESADORA MARGARETH, C. A., por cuanto del acta administrativa al folio 03 se evidencia que existe contradicción y no concuerda con lo alegado en el libelo, no consta la suficiente identidad de la demandada como lo prevé la Ley de Identificación, que no se indicó el número de la cédula de identidad, que se menciona el nombre de otra persona distinta ALEXI MARGARITA MUJICA no concordante con el nombre que aparece en el petitorio de la acción propuesta, lo cual no es cónsono con la verdad de los hechos y atenta con lo previsto en el Ord. 1° del Art. 170 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el Art. 12 del mismo.- Así mismo observa este tribunal que rechaza los conceptos reclamados y la indexación judicial solicitada. Que en el acta administrativa levantada por la Sub Inspectoría del Trabajo, no aparecen datos de identificación de la persona citada como ALEXI MARGARITA MUJICA como parte patronal, ni datos de registro del fondo de comercio compañía anónima. Que la acción temeraria fue incoada en completa contradicción de los hechos con el derecho reclamado. Que no son ciertos los hechos del despido injustificado el día 0812-03, con salario semanal de Bs. 40.000,00 semanales, que trabajó por un tiempo comprendido de 09 meses y 03 días.

Observando el tribunal, que la parte demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda alega como defensa de fondo que no consta de autos que su representada haya sido citada por la Sub Inspectoría del Trabajo de El vigía, con el carácter de propietaria y parte patronal. A este respecto observa este tribunal, que las actuaciones concernientes a las reclamaciones de los trabajadores por ante la Sub Inspectoría del Trabajo tienen carácter administrativo no contencioso, de cuyas actuaciones se forma un expediente de carácter administrativo que se archiva, expidiéndose copia certificada del acta que se levante el día y hora señalado en que deben concurrir tanto la parte trabajadora como la parte patronal, por lo que se comprende que los trámites de citación por parte de la Sub Inspectoría del Trabajo forman parte del expediente administrativo cuyo original se archiva. En cuanto al rechazo por parte del defensor Ad-litem de la existencia de la relación laboral, supuesto de hecho de la acción incoada, por cuanto del acta administrativa al folio 03 se evidencia que existe contradicción y no concuerda con lo alegado en el libelo, no consta la suficiente identidad de la demandada como lo prevé la Ley de Identificación, que no se indicó el número de la cédula de identidad, que se menciona el ; observa este tribunal, que la representación que ejerce el defensor judicial designado va dirigida a representar al accionado en el juicio, pero en defensa de sus derechos, que estos no le sean infringidos ni violentados sus derechos a la defensa o al debido proceso y que las acciones incoadas en su contra no sean contrarias a derecho, y que la decisión sea ajustada a derecho; porque la defensa judicial no puede estar dirigida hacer alegatos de hechos formulados en el libelo de la demanda por la parte actora en base a los cuales reclama sus derechos que le corresponden, toda vez que no está en conocimiento de la existencia real o inexistencia de los hechos formulados por la actora, desconoce los verdaderos intereses del demandado representado, puesto que no ha logrado contactarlo para conocer la realidad de los hechos y así preparar una defensa de fondo acorde y con fundamento en los hechos alegados por la actora y así poder desvirtuarlos, y de allí deriva como consecuencia la imposibilidad para promover a su favor prueba alguna para desvirtuar los hechos de la actora. Pues bien, en este caso el defensor judicial basó su defensa de fondo no en un hecho nuevo sobre el cual le recaería la carga de probarlo sino en la inexistencia de la relación laboral, en la negativa de ese vínculo laboral que dio lugar a la acción, por lo que haría pensar que la carga de la prueba recaería sobre la parte actora; por ello la parte actora promueve como elemento probatorio la admisión de hechos conforme al artículo 68 de La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y promueve los testimoniales de los ciudadanos JOSE ALCIDES MEZA PLAZA, PABLO DARIO MARQUEZ SALAS Y PEDRO DAMIÁN BRICEÑO RIVAS, siendo materializado solamente el testimonio de este último, la parte contraria no ejerció su derecho de repreguntar al testigo. A este respecto observa el tribunal, que el artículo 340 del C. P. C., contiene los requisitos que debe llenar el libelo de la demanda y que constituyen en el ordinal 6° del artículo 346 EJUSDEM, el defecto de forma de la demanda, que se opone como cuestión previa; aunado al hecho que el artículo 340 del C. P. C. contiene los requisitos que debe llevar el libelo de demanda y prevé en el ordinal 2°, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con que actúa, y el artículo 57 de La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el numeral 1. determina los datos de identificación de la persona natural, como son el nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del demandante y del demandado, más no contiene como elemento esencial que se identifiquen las partes con su cédula de identidad. Que niega la existencia de la relación laboral con el fondo de comercio que indica la actora en el libelo de la demanda porque existe contradicción entre el acta administrativa instrumento fundamental de la acción y el libelo de la demanda. Que en el acta administrativa levantada por la Sub Inspectoría del Trabajo, no aparecen datos de identificación de la persona citada como ALEXI MARGARITA MUJICA como parte patronal, ni datos de registro del fondo de comercio compañía anónima. Que la acción temeraria fue incoada en completa contradicción de los hechos con el derecho reclamado. Que en el acta administrativa levantada por la Sub Inspectoría del Trabajo, no aparecen datos de identificación de la persona citada como ALEXI MARGARITA MUJICA como parte patronal, ni datos de registro del fondo de comercio compañía anónima. Que la acción temeraria fue incoada en completa contradicción de los hechos con el derecho reclamado, por cuanto del acta administrativa al folio 03 se evidencia que existe contradicción y no concuerda con lo alegado en el libelo, no consta la suficiente identidad de la demandada como lo prevé la Ley de Identificación, que no es lo mismo la empresa DESPULPADORA MARGARET con PROCESADORA MARGARET como aparece en el libelo. Observándose de los alegatos del defensor judicial de la demandada, que si ejerció el derecho a la defensa en la oportunidad señalada, pero alegó como defensa de fondo un argumento que debió debatirse como cuestión previa en la oportunidad de la contestación de la demanda, que es la oportunidad para depurar el proceso subsanando los vicios de que pueda adolecer el libelo y que impidan la defensa de fondo, entorpezcan el curso normal de proceso lo que va contra la celeridad procesal, siendo el debido proceso y el derecho a la defensa inviolables, así como la asistencia jurídica ello lo consagra el texto Constitucional vigente en su artículo 49. Observándose del contenido de la contestación de la demanda, que el defensor judicial de la demanda materializó como defensa de fondo, un argumento que debió ser debatido como cuestión previa en su oportunidad para depurar el proceso subsanando los vicios de que pueda adolecer el libelo y que impidan la defensa de fondo, entorpezcan el curso normal de proceso lo que va contra la celeridad procesal, siendo el debido proceso y el derecho a la defensa inviolables, así como la asistencia jurídica ello lo consagra el texto Constitucional vigente en su artículo 49. Observándose del contenido de la contestación de la demanda, que el defensor judicial designado al ejercer el derecho a la defensa a favor de su representada no ajustó la contestación al fondo de la demanda conforme lo consagra el artículo 68 de La ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, toda vez que negó la prestación de servicios laborales fundamentando su negativa con argumentos que no constituyen defensas de fondo con las cuales se traba la litis, para que cada una de las partes pueda probar sus dichos. La demandante promovió los testimoniales de los ciudadanos JOSE ALCIDES MEZA PLAZA, PABLO DARIO MARQUEZ SALAS Y PEDRO DAMIÁN BRICEÑO RIVAS, siendo materializado solamente el testimonio de este último, la parte contraria no ejerció su derecho de repreguntar al testigo; siendo que analizada la deposición del único testigo PEDRO DAMIÁN BRICEÑO RIVAS, declarado se basa en que conoce a la trabajadora reclamante y que si prestó servicios en el fondo de comercio PROCESADORA MARGARETH, afirmando una relación laboral que fue rechazada por la parte patronal con argumentaciones que no constituyen una defensa de fondo, de otro lado la demandada a través de su defensor judicial rechaza, niega y contradice los hechos en forma pura y simple, sin fundamentación alguna, alegando que son contradictorios los hechos que alega con el derecho, pero no especifica en que sentido, para que la parte actora pueda hacer uso del derecho a la defensa. Por todas las razones que anteceden, le es forzoso a este tribunal declarar con lugar la demanda en la parte Dispositiva de este fallo, teniendo por admitidos todos los hechos señalados por la trabajadora reclamante en el libelo de la demanda, en cuanto a la existencia de la relación laboral en cuanto al tiempo modo y lugar de la prestación del servicio, y en cuanto al despido, se tiene como injustificado; teniéndose que la trabajadora si prestó sus servicios como obrera en el fondo de comercio denominado PROCESADORA MARGARETH propiedad de la demandada ALEXI MARGARITA MOJICA URBINA, que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado por parte del patrono, por haber quedado admitido de autos, todas las circunstancias de tiempo modo y lugar alegadas por la actora y como se produjo el despido; todas vez que el patrono negó la existencia de la relación laboral entre su entre su persona, el fondo de comercio y la trabajadora reclamante, rechazando y negando todos los hechos narrados por el trabajador en el libelo de la demanda fundamentando su rechazo en la no existencia de la relación laboral, en virtud de alegatos que configuran defectos de forma de la demanda para ser alegados como cuestión previa y no como defensas de fondo.; ya que el artículo 68 de La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así lo establece en su último aparte, que se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de la demanda, de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y en consecuencia condenando al demandado a pagar a la parte actora la suma que resulte de los conceptos laborales reclamados, aplicando la corrección monetaria sobre la suma que resulte condenada a pagar en la sentencia, desde el 01-03-2004, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia teniéndose presente el ajuste inflacionario hasta la ejecución de la sentencia; más los intereses moratorios desde el 08-12-03 fecha del despido de la trabajadora y conforme a la tasa de Interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PLAZA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.825.379, domiciliado en la población de Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; por PRESTACIONES SOCIALES; contra la ciudadana ALEXI MARGARITA MOJICA URBINA, en su carácter de propietaria de la firma mercantil PROCESADORA MARGARETH, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.220.337, domiciliada en Tucani Municipio ya indicado del Estado Mérida. En consecuencia se condena a la demandada ALEXI MARGARITA MOJICA URBINA ya identificado, a pagar a la demandante ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PLAZA BARRIOS ya identificada, las siguientes cantidades por conceptos laborales: A.- PREAVISO: Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo = 30 días X Bs. 8.011,81 = Bs. 240.354,3; B.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Numeral 2° de la primera parte del Art. 125 L. O. T. = 30 días X Bs. 8.011,81 = Bs.240.354,3; C.- ANTIGÜEDAD. Art. 108 L. O. T. = 15 días X Bs. 6.779,22 diarios = Bs. 101.668,30; 30 días X Bs.8.011,81 = Bs. 240.354,3; D.- FIDEICOMISO = desde el 05-03-03 hasta el 08-12-03 = Bs. 71.828,94; E.- VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 L. O. T. = 17.10 días X Bs. 7.550,40 = Bs. 129.111,84 H.- UTILIDADES. Art. 174 y 175 L. O. T. = 11.25 días X Bs. 7.550,40 diarios = Bs. 84.942,00; hasta el 30-06-03 = Bs. 8.903,40; del 01-07-03 al 30 09-03 = Bs. 60.706,80; del 01-10-03 = Bs. 124.856,00. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.303.100,1; más la cantidad de Bs. 77.502,2 por concepto de ajuste inflacionario; más la cantidad de Bs. 20.024,304 por concepto de intereses moratorios. Todo lo cual suma la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.400.626.60).

De conformidad con el artículo 274 Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente causa fue dictada dentro del lapso legal, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes, que el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr a partir del primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte actora constituyó apoderados judiciales a los abogados REINA COROMOTO CHACON GOMEZ Y JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, en su condición de Procuradores de los Trabajadores según consta de poder Apud Acta al folio 13 de fecha 05-04-04; la parte demandada no constituyó apoderado Judicial, estuvo representada por el defensor judicial designado en la presente causa Abg. ADALBERTO ALVARADO.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194° de La Independencia y 145° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria