REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía veintiocho de septiembre de dos mil cuatro (28/09/2004).


Causa N° C01-062/04
194° y 145°

Visto el escrito de fecha 23/09/2004, suscrito por los Abogados Hilda Rosa Villanueva y Harvey Fabián Gutiérrez, en su condición de representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° C01-062-04, a favor del ciudadano (reservado), por la presunta comisión de los delitos de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en armonía con el artículo 457 eiusdem; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Luís Ramón Rodríguez Rojas, Josefa María Ramírez Espinoza y El Estado Venezolano, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(RESERVADO)


DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta policial N° 036-02, de fecha 31-01-2002, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Antonio Méndez y Distinguido 8PM) Alexis Salas Montoya, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, que en esa misma fecha encontrándose en labores de patrullaje por el sector del barrio Sur América, recibieron una información vía radio que en el barrio 5 de julio, diagonal a la cancha deportiva se encontraban tres sujetos en actitud sospechosa, con varios artefactos electrodomésticos, al llegar al sitio se encontraban dos hombres y una mujer y al lado varios artefactos electrodomésticos, tales como equipo de sonido, un VHS, un televisor, un plato de sonido, una corneta, un equipo de sonido de cinco CD, un control remoto, un taladro retropercutor, un nintendo, un par de sandalias; a la dama le fue encontrado la cantidad de 60.000,oo bolívares y a los hombres no le fue encontrado nada, quedando identificados como Javier Enrique Parra Montero; (reservado) y Arelis Naibelin Liendo González. Continúa indicando el Fiscal del Ministerio Público, se desprende del acta policía N° 037-02, de fecha 31-01-2002, inserta al folio 02 y su vuelto, que una comisión policial, integrada por el Distinguido (PM) José González y el Agente (PM) Jairo Durán, adscritos a la sub-comisaría policial N° 12, encontrándose de patrullaje por el sector La Blanca, Caño Seco II, calle 5, diagonal al Liceo Claudio Corredor, avistaron un vehículo Ford Sierra, color marrón, que se encontraba estacionado y sólo, por lo que procedieron a inspeccionarlo y a efectuar llamada vía radio al comando, donde les fue informado, que dicho vehículo había sido robado en la urbanización Domingo Roa Pérez y era propiedad del ciudadano Luís Rodríguez.
Igualmente, se constata de la denuncia inserta al folio 03, interpuesta por el ciudadano Luís Ramón Rodríguez Rojas, que el día 31-01-2002, aproximadamente como a las 7:30pm, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Domingo Roa Pérez, calle Caño Zancudo, esquina calle La Ceiba, casa N° 217, en compañía de su esposa, sus dos menores hijos y un vecino igualmente menor, cuando tres sujetos fuertemente armados, dos hombres y una mujer, los sometieron y procedieron a recoger los artefactos electrodomésticos, despojándolos además de dinero en efectivo y lográndose llevar un vehículo de su propiedad Ford Sierra, color marrón.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El adolescente (reservado), fue presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ante este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 19-07-2004, según escrito de fecha 01-02-2002, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con la precalificación de los delitos de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en armonía con el artículo 457 eiusdem; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Luís Ramón Rodríguez Rojas, Josefa María Ramírez Espinoza y El Estado Venezolano, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial N° ° 036-02, de fecha 31-01-2002, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Antonio Méndez y Distinguido 8PM) Alexis Salas Montoya, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, inserta al folio 01 y su vuelto, donde se deja constancia de los objetos recuperados y de la detención del investigado.
2.- Acta policial N° N° 037-02, de fecha 31-01-2002, inserta al folio 02 y su vuelto, suscrita por el Distinguido (PM) José González y el Agente (PM) Jairo Durán, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12,inserta al folio 02 y su vuelto, donde se deja constancia del procedimiento mediante el cual se recuperó el vehículo Ford Sierra, color marrón.
3.- Al folio 03 riela denuncia de fecha 31-01-2002, interpuesta por el ciudadano Luís Ramón Rodríguez Rojas (víctima), por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde narra como ocurrieron los hechos.
4.- Se constata al folio 04, entrevista rendida por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, por la ciudadana Josefa María Ramírez Espinoza, cónyuge de la víctima y testigo de los hechos.
5.- Auto de apertura de la investigación penal de fecha 01-02-2002, inserta al folio 05, ordenada por la Fiscalía Séptima del ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial en contra del adolescente (reservado).
6.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (reservado), de fecha 16-07-1986, inserta al folio 25, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el N° 968, folio 41, año 1986, mediante la cual se deja constancia de la minoridad del investigado.

Ahora bien, señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente al fundamento legal: “La presente solicitud de sobreseimiento Provisional tiene su fundamento legal en el hecho, que los únicos elementos probatorios cursantes en autos son, el Acta Policial N. 036-02 de fecha 31-01-02, , inserta al folio 01, suscrita por el Cabo Segundo ANTONIO MENDEZ y el distinguido ALEXIS SALAS MONTOYA, el Acta Policial n. 037-02 de fecha 31-01-02, inserta al folio 02, suscrita por el Distinguido JOSE GONSÄLEZ y el Agente JAIRO DURAN, la denuncia interpuesta por el ciudadano LUÍS RAMÓN RODRIGUEZ ROJAS Y LA entrevista de fecha 31-01-02, inserta al folio 04, rendida por la ciudadana JOSEFA MARÍA RAMÍREZ ESPINOZA. No constando en las actas que conforman la presente investigación, ninguna actuación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tales como Inspecciones al sitio del suceso, Entrevistas a testigos Presenciales o Referenciales de los hechos, Experticias de Reconocimiento Legal al vehículo incautado y a las evidencias recuperadas durante el procedimiento de aprehensión del imputado. Así mismo no consta en las actas, que el ciudadano (reservado) hubiese sido sometido a un reconocimiento de individuos, mucho menos que se le haya incautado un arma de fuego durante el procedimiento policial.”.

Continúa señalando la Representación Fiscal: “Razones estas por las cuales, esta Representación Fiscal se ve imposibilitada para incoar acusación penal alguna en contra del imputado ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460, en armonía con el artículo 457 del Código Penal, artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, y artículo 278 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, JOSEFA MARÍA RAMÍREZ ESPINOZA y EL ESTADO VENEZOLANO.”.

Así mismo, indica el Fiscal en su escrito: “…en base a las pruebas recogidas durante la fase de investigación, es por lo que esta Representación Fiscal procede formalmente, como en efecto lo hacemos, a solicitar a favor del imputado supra, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en virtud de que hasta la fecha, no ha sido posible incorporara otros elementos de convicción que hagan posible demostrar la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible imputado inicialmente, motivo por el cual las condiciones en que fue presentado el para entonces adolescente…, no han variado de ninguna manera.”.

En este sentido, establece en artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente declarar el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (reservado), en la presente causa, solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que los elemento de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (reservado), en la causa N° C01-062-04, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en armonía con el artículo 457 eiusdem; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Luís Ramón Rodríguez Rojas, Josefa María Ramírez Espinoza y El Estado Venezolano, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia de la presente causa en el archivo Judicial. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Abg. Oscar Ramón Rosales, Defensor Público, al ciudadano (reservado) y a los ciudadanos Luís Ramón Rodríguez Rojas y Josefa María Ramírez Espinoza, en su condición de víctimas.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 561 literal e y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 278, 457 y 460 del Código Penal, artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil cuatro (28/09/2004).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. 875/04; 876/04; 877/04; 878/04 y 879/04

Conste,


SRIA.