REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 15 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000425

Vista la reposición de la causa decretada en fecha 06 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el envío del expediente a este Tribunal, por cuanto “… (se) pudo constatar que ese Despacho omitió emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a las incidencias generadas en el decurso de la audiencia preliminar”. Este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo hace de la forma siguiente:
El artículo 124 de la La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), faculta al Juez Sustanciador del Trabajo, en uso de un primer despacho saneador, ordenar al demandante que subsane los defectos que adolezca el libelo de demanda, en cuanto a los requisitos predeterminados por el artículo 123 ejusdem, igualmente, y como consecuencia de los aportes suministrados en el libelo de demanda y sus anexos, si el Juez observa que existen cuestiones como falta de Jurisdicciòn o Incompetencia del Tribunal, debe pronunciarse al respecto y resolver, en uno u otro caso, sin necesidad de admitir, evacuar y apreciar pruebas, declarándo su falta de jurisdicción con respecto a la administración pública, por ejemplo, o la incompetencia del tribunal, si es el caso, pero tales iniciativas tienen su fundamento en razones de evidente mero derecho y de orden público.




En ese orden de ideas, este Tribunal considera que el asunto pendiente, tal como fue planteada en la Audiencia Preliminar, no debería ser resuelta por los Jueces de Sustanciación y Mediación. Este tipo de incidencias en las que se debe admitir, evacuar y apreciar pruebas, distraen al Juez Mediador del rol natural que la ley le atribuye, y entorpecen sus otras funciones en materia de Sustanciación y Ejecución. Por lo demás, es necesario salir al paso de incidencias que pretenden imponer de nuevo a las cuestiones previas en materia laboral, presentándolas con otro ropaje, y que en el fondo propenden a desnaturalizar las funciones del Juez mediador, lo anterior esta resultando en un fenòmeno muy recurrido tanto por los demandantes como por los demandados.
Observa el Tribunal que la parte demandada en acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de agosto de 2004, solicita se "declare la falta de cualidad del ciudadano Hector Ferman, accionante en este proceso, ello debido a que ejerce la acción legal en "representación de los Trabajadores" que conforman la Organización Sindical SUTRAVENPRECAR (...) pero es el caso (...) que no está facultado por los estatutos para ejercer acciones judiciales... "
La falta de cualidad, por aplicación supletoria del artículo 361 del Còdigo de Procedimiento Civil (CPC), debe ser opuesta conjuntamente con la contestaciòn de la demanda. Así lo hizo la demandada en fecha 30 de agosto de 2004. Opuesta tal excepciòn, la misma debe ser resuelta por el Juez de Juicio como punto perentorio en la audiencia oral. Creemos que igualmente puede pronunciarse, nada lo impide, si el punto controvertido se refiere a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 346 del CPC, pues el proceso se encuentra en la misma instancia, sobre todo cuando reposan en autos los elementos de juicio suficientes para tal decisión. Vale la pena acotar por ejemplo, que aunque la LOPT faculta al Juez de Sustanciación y Mediación para acordar medidas cautelares, nada obsta, para que en un momento determinado cumplido los requisitos de ley, también lo haga el Juez de Juicio.
Pero al margen de las consideraciones anteriores, debe el Tribunal resolver el presente asunto, y lo hace como se presenta de seguidas:
Para ello este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, que con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz señaló, que para representar a sus asociados por ante los órganos Jurisdiccionales, los dirigentes sindicales deben estar investidos de facultades otorgadas a travès de instrumento poder. Dice la sentencia de la Sala Social lo siguiente:





"Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implicitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y especificamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical."

Pero advierte la Sala de Casación Social en su sentencia lo siguiente:

"...màs allà del campo de acciòn colectivo antes referido, los Sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aùn aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, solo que cuando tal representaciòn y defensa se ejerce por ante los organos jurisdicciònales competentes, deben garantizarse los requisitos de representaciòn judicial."

Continúa señalándo mas adelante la Sala:
"Asì, para asumir la defensa legìtima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo Sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ambito jurisdiccional debe satisfacerse los extremos de ley para la representaciòn, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente."

Ahora bien observa el Tribunal, que en su escrito en solicitud de la disolución del Sindicato de los Trabajadores de la Briqueta (SINTRABRIQ), el ciudadano Hector Ferman señala, que actúa "con el carácter de Secretario General del Sindicato Unico de Trabajadores de la Empresa Venprecar, Compañía Anónima (Sutravenprecar)", y que igualmente actúa "en representación de los trabajadores que conforman dicha organización sindical..."
Sin embargo en consonancia con el espíritu de la doctrina judicial trancrita anteriormente, debe este Tribunal puntualizar, que no consta en autos que el accionante haya sido facultado con el otorgamiento de los respectivos poderes, por parte de los asociados al sindicato SUTRAVENPRECAR para instaurar la presente acción, y aunque posteriormente en fecha 25 de agosto de 2004, en escrito suscrito por los demás miembros de la junta directiva de SUTRAVENPRECAR, señalan que proceden a subsanar los posibles defectos conforme a lo dispuesto por el artículo 350 del CPC, dicha comparecencia es posterior a la presentación de la acción, y no subsana los vicios que se configuraron al inicio, según los criterios expuestos supra, por lo tanto, debe este Tribunal desestimar la demanda con base en los anteriores argumentos, y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.