REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2004-000046
ASUNTO : LP01-O-2004-000046
ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No 05.
AGRAVIADO: WILLIAN ALBEIRO LEON AVENDAÑO Y MARIA MAGALY AVENDAÑO MUÑOZ.
ACCIONANTE: ABG. OSCAR VILLASMIL

Corresponde a ésta Corte pronunciarse respecto de la acción de Amparo intentada por el abogado OSCAR VILLASMIL, en su condición de defensor de los ciudadanos WILLIAN ALBEIRO LEON AVENDAÑO y MARIA MAGALY AVENDAÑO MUÑOZ, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 05, por omisión de pronunciamiento.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER EL RECURSO INTERPUESTO

Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del Amparo interpuesto, y en este sentido debe señalarse que conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en armonía con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por versar la acción de Amparo sobre una decisión de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 05, resulta esta Corte de Apelaciones, por ser el Superior Jerárquico al mencionado tribunal, competente para conocer de la acción intentada Y ASI SE DECLARA.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTENTADO

En su escrito de interposición del recurso el abogado OSCAR VILLASMIL, en su condición de defensor de los acusados WILLIAN ALBEIRO LEON AVENDAÑO y MARIA MAGALY AVENDAÑO MUÑOZ, interpone recurso de Amparo a favor de los mismos, luego de narrar la forma en como fueron aprehendidos, señala que se encuentran privados de su libertad desde el 23 de septiembre de 2003, permaneciendo detenidos hasta la presente fecha, por cuanto no ha tenido lugar la celebración del juicio oral y público, por razones no atribuibles a los acusados. En consecuencia solicita se declare con lugar la acción de amparo intentada y se otorgue la libertad a sus defendidos. Señala también que tal acción resulta procedente, por cuanto a su criterio, se ha violado el derecho a la libertad de sus defendidos, así como también el principio de presunción de inocencia, además de que el juez de la causa no se pronunció oportunamente sobre sus solicitudes de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Tal solicitud fue ratificada en la audiencia oral y pública que tuvo lugar en fecha 10 de septiembre de 2004, a la cual no asistieron ni el presunto agraviante, ni el representante del Ministerio Público, pese a haber sido debida y oportunamente notificados.

DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Una vez analizados los argumentos de las partes, en relación con la acción intentada, resulto oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido y aceptado tradicionalmente por la doctrina venezolana, y tal como lo destaca Rafael Chavero, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo en Venezuela”:
La inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible.
De lo expresado se deduce que una vez que se oyen los argumentos explanados en la audiencia constitucional, puede el juez de amparo proceder a pronunciarse en el sentido en el cual lo oriente la apreciación objetiva de las circunstancias expuestas en dicha audiencia, y no está sujeto a tener que declarar con lugar el Amparo sólo por haberlo admitido en principio, por cuanto perfectamente puede suceder que una vez escuchados los argumentos de las partes, detecte la existencia de una causal de inadmisibilidad, no observada oportunamente, por lo que puede proceder a su declaratoria en esa etapa del proceso.
En el presente caso esta instancia, visto en principio, que estaban llenos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el escrito presentado por los accionantes no era oscuro ni ininteligible, admitió la acción de Amparo propuesta y continuó con el procedimiento establecido, realizando la audiencia constitucional correspondiente, escuchando los fundamentos de hecho y de derecho del Abog. Oscar Villasmil, representante de los accionantes, más no así los del Ministerio Público y del Juez accionado, que pese a estar debidamente notificados como consta en autos, no asistieron.

Adicionalmente al hecho de que estaban cumplidos los requisitos contemplados para, en principio admitir la acción intentada, debe por otra parte hacerse referencia a la existencia una corriente doctrinaria conforme a la cual, por el hecho de señalar expresamente el artículo 264 del COPP, que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad no tiene apelación, debe admitirse que la misma sea objeto de revisión por una instancia superior mediante la interposición de la acción de Amparo.

Sin embargo tal postura, resulta diametralmente opuesta a lo expresado reiteradamente por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual contra la decisión que niega la revocatoria o sustitución de una medida de privación judicial de libertad, no procede la acción de Amparo. Ello en razón de que por tratarse de una decisión judicial, lo que se intentaría sería una acción de amparo contra sentencia, y tal acción solo procedería en los siguientes supuestos: a- cuando el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya obrado con abuso de poder o incurrido en usurpación de funciones; b- que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional; y c- que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

El último de los criterios expuestos, ha sido recogidos en recientísimas decisiones de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la decisión de fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la causa 04-0118, y la del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la causa 03-1746. En efecto en tales decisiones se ratifica que para que proceda la acción de Amparo contra una decisión judicial, la misma debe haber sido dictada con abuso de poder, con usurpación de funciones o atribuyéndose funciones que la ley no le confiere, y como segundo requisito que la actuación del tribunal signifique violación directa a derechos y garantías constitucionales. Este es el criterio acogido por quien suscribe como ponente en la presente causa.

En el caso concreto sometido a consideración de esta Corte, se observa que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 05, mediante la cual se negó a sustituir la medida de privación de libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos WILLIAN ALBEIRO LEON AVENDAÑO y MARIA MAGALY AVENDAÑO MUÑOZ en fase de control, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, no supuso violación alguna al derecho a la libertad ni a la presunción de inocencia que ampara al supracitado ciudadano, puesto que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 05, actúo de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, dentro del ámbito de su competencia.
Por otra parte debe señalarse que conforme a lo previsto en el artículo 264 del COPP, la decisión que niegue la revocatoria o la sustitución de una medida de privación judicial de libertad, aún cuando no tiene apelación por disposición expresa de ese instrumento legal, la misma puede ser revisada las veces que lo requiera el imputado o su defensa y debe ser revisada de oficio cada tres meses por el propio tribunal, y en esto es que se ha basado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para determinar la improcedencia de la acción de Amparo en contra de tal decisión, criterio este, que es acogido por quien suscribe como ponente, la presente decisión.

Finalmente debe pronunciarse esta Corte sobre la solicitud de otorgamiento a los ciudadanos WILLIAN ALBEIRO LEON AVENDAÑO y MARIA MAGALY AVENDAÑO MUÑOZ, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y al respecto debe considerarse que la jurisprudencia recientemente ha ratificado el criterio conforme al cual no puede considerarse que la acción de Amparo es el medio para lograr el surgimiento de una situación jurídica nueva, sino que su fin se orienta al restablecimiento del derecho lesionado o amenazado de violación, y no existiendo en el presente caso violación constitucional alguna, mal podría pretenderse que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-06-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, quien señaló en tal decisión que: “….cuando se solicita por vía de amparo, que se otorgue la libertad o una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, la pretensión no es la reparación o restitución de una situación jurídica infringida, por una violación a amenaza de violación de carácter constitucional, sino lo que persigue es que la sala constituya una nueva situación jurídica. De tal manera, que no es el Amparo, la vía idónea para obtener este tipo de beneficio, que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario….”. (resaltado de quien cita). En el mismo sentido en fecha 13 de mayo de 2004, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la causa 03-1834: “….Por último, insta igualmente la Sala a la referida Corte de Apelaciones a que, en lo sucesivo, se abstenga de ordenar una medida cautelar sustitutiva, a pesar de haber declarado con lugar la solicitud de amparo, ya que dicho decreto no se ajusta con la pretensión constitucional….”


Conforme a lo expresado, no tiene esta Corte, en acatamiento de los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de compartir los mismos, otra opción que declarar la improcedencia del Amparo intentado, por cuanto la decisión contra la cual se dirigió el mismo, no violentó derechos constitucionales, fue dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 05 en el marco de su competencia, conforme a las disposiciones del COPP, y aún cuando en contra de tal decisión de negarse a sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva, no existe recurso de apelación, conforme a lo expresamente establecido en el artículo 264 del COPP, la misma puede ser objeto de revisión ante el mismo tribunal que la dictó, las veces que el acusado o su defensa lo estimen necesario, amén de que debe ser revisada de oficio cada tres meses por el juez de la causa.


Por las consideraciones expresadas y con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE la acción de Amparo intentada a favor de los ciudadanos WILLIAN ALBEIRO LEON AVENDAÑO y MARIA MAGALY AVENDAÑO MUÑOZ, por el abogado Oscar A. Villasmil.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE

DR. JOSE ALI PERNIA BELANDRIA

DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

Con la lectura en sala de esta decisión, quedan debidamente notificadas las partes. En razón de no estar presente los ciudadanos WILLIAN ALBEIRO LEON AVENDAÑO y MARIA MAGALY AVENDAÑO MUÑOZ, se ordena el traslado de los mismos a los efectos de que sean personalmente notificados de la presente decisión.

La Secretaria