REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000533
ASUNTO : LP01-R-2004-000274


PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.


VISTOS: Subió el presente expediente a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, interpuesta por la abogada ANA TERESA FERMIN, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 01-09-04, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual el Tribunal cambió la Medida Cautelar acordada el 19-08-04, por una menos gravosa, a favor del imputado WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA. Recibidas como fueron estas actuaciones, le correspondió la ponencia al doctor PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.

Siendo esta la oportunidad para decidir con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa:


ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA

La defensa textualmente expone en el acta de debate: "... ratifico el escrito presentado ante este Tribunal el cual se refiere a la solicitud de libertad de mi representado ante este Tribunal el cual se refiere a la solicitud de libertad de mi representado identificado en la presente causa, en virtud de que el lapso para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público caducó en razón del espíritu de la Constitución, y del Código adjetivo surge el derecho a mi representado de ser procesado en libertad, tal como lo afirma el máximo ordenamiento jurídico y se le imponga una medida cautelar que a bien el Tribunal así lo requiera, siempre y cuando sea esta de posible cumplimiento, es todo...".


FUNDAMENTOS DE LA FISCAL

La recurrente en síntesis dice lo siguiente: "… APELO E INVOCO EL EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el art. 374 del COPP en concordancia con el artículo 447, ordinal 5° ejusdem, ya que se debe tomar en cuanta la magnitud del delito cometido, y aparte de este señalamiento el imputado no tiene domicilio cierto, por lo que se viola con esta medida el art. 251 del COPP, y le pido a los Ciudadanos Magistrados que les corresponda conocer de la presente causa, que con todo respeto se mantenga la medida de privación de libertad, en aras de hacer justicia del daño sufrido por la víctima que estuvo al borde de la muerte, y además se trata de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en presencia de sus niños, en vista de que en su escrito acusatorio que fue presentado en fecha 18 de agosto del corriente año, se señalan todos los elementos de convicción, y todas las pruebas en la cual fundamenta esta apelación, pido se revoque la medida acordada por el Tribunal de Control N° 05, ya que no existe una garantía de que el imputado sin tener domicilio cierto, se presente a juicio, que además del delito de homicidio, cometió el delito de robo, es todo..." (Sic).


DECISION RECURRIDA

Una vez oídas las exposiciones de las partes, la Juez hizo los siguientes pronunciamientos: "... Este Tribunal en cuanto a esta solicitud se pronunció en fecha 19 de agosto del corriente año, se pronunció por cuanto la acusación fiscal fiscal no fue presentada en el lapso establecido en el artículo 250 del COPP, ni tampoco solicitó la prórroga correspondiente, en consecuencia dando cumplimiento a los artículos 259 y 260 del COPP, ACUERDA CAUSION JURATORIA, imponiendo al imputado la medida cautelar prevista en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° de dicho Código, consistente en la presentación cada OCHO (8) DIAS, por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, por lo cual deberá obligarse mediante acta firmada a cumplir con las condiciones que se impongan ...". (Sic).

MOTIVACION

Una vez que han sido analizada la decisión dictada el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, así como la apelación interpuesta e Invocación de Efecto Suspensivo, realizada por la abogada ANA FERMIN, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como las argumentos y solicitud de la Defensa, y los argumentos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, en lo que respecta a la decisión que fuera dictada por dicho Tribunal Control, esta Corte de Apelaciones, encuentra que la misma está ajustada a derecho, y que la razón no asiste a la recurrente, pues la representación Fiscal, a cargo del abogado MANUEL CASTILLO, presentó el escrito contentivo de la acusación Fiscal de este Circuito ante la Oficina de Alguacilazgo, el día 18 de agosto del 2004, siendo esta a todas luces extemporánea, ya que la misma no fue presentada dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, no solicitó el lapso de prórroga de quince días adicionales tal y como lo establece el COPP, nos encontramos que el imputado fue privado de su libertad el día 17 de julio del año 2004, y la acusación fiscal fue presentada el 18 de agosto del 2004, es decir, dos días después del vencimiento del lapso de treinta días, establecido en el artículo 250 del COPP, cuando su obligación era presentarla el día 16 de agosto del 2004, por ende la presentó extemporáneamente, es decir dos días después, no hizo uso de la prórroga que le concede la Ley. Ante tales circunstancias, no le queda otra alternativa a esta Corte de Apelaciones, que confirmar la decisión dictada por el Tribunal A Quo, por cuanto sus argumentos son lógicos y verosímiles; en consecuencia, debe DECLARARSE SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA.


ACLARATORIA: Se le hace la presente aclaratoria a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que resulta inaplicable EL EFECTO SUSPENSIVO, planteado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad que se lleve a efecto la Audiencia Preliminar, por cuanto a este tipo de efecto suspensivo, se refiere de manera taxativa a lo establecido en el artículo 373 del COPP, que establece es el procedimiento de aprehensión en flagrancia.


DISPOSITIVA

Por los razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada ANA FERMIN, actuando en este acto en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual el Tribunal, cambió la Medida Cautelar acordada el 19-08-04, por una menos gravosa, a favor del imputado. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, compúlsese, y líbrese boleta de notificación a las partes, a los fines de notificarlos del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE



DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA.



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE



LA SECRETARIA,


ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. 1084/04 y 1085/04, a las partes, y se remitió la presente causa, constante de122 folios útiles, conformada por una pieza, al Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, anexa a oficio N° 1168/04. Y se remitió copia de la presente decisión con oficio N° 1170/04.




LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.



ARCD/VHAA/PRML/ASdeP/meu.-