REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000580
ASUNTO : LP01-P-2004-000580


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día viernes, diez (10) de septiembre de 2004. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano CESAR ENRIQUE SOSA, fue aprehendido el día ocho de septiembre de 2004, por los funcionarios policiales Sub Inspector N° 45 Flores Riney, Sub Inspector N° 49 Luis García, Agente N° 470 , Hernández Gabriel y Agente N° 511 Velázquez Aris, de la Brigada especial de la Policía del Estado Mérida, cuando avistaron en la esquina de la Calle 16, con Avenida 2, Obispo Lora, frente al Abasto El Vigía a un ciudadano que al ver la comisión policial se observó nervioso, tratando de evadirla, con intenciones de retirarse hacia la Avenida 1, siendo interceptado rápidamente por la comisión policial.

Los funcionarios procedieron a realizarle inspección personal, hallándole en el bolsillo de su pantalón, una bolsa de material plástico de color azul, la cual tenía en su interior doce envoltorios de material plástico de color negro y amarillo, atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco; cinco (05) envoltorios de material plástico con color amarillo y negro atados en sus extremos con hilo color negro; seis (06) envoltorios de material plástico de color negro atados en sus extremos con hilo de color blanco; tres (03) envoltorios de material plástico de color negro atados en sus extremos con hilo de color verde; dos envoltorios de material plástico de color anaranjado atados en sus extremos con hilo de color blanco; un (01) envoltorio de material plástico de color anaranjado atado en su extremo con hilo de color negro y cinco (05) envoltorios de material plástico de color azul atados en sus extremos con hilo de color blanco, todos contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga.
Igualmente le fue hallada en uno de los bolsillos de su pantalón, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), en billetes de diferentes denominaciones.

Este ciudadano quedó identificado como CESAR ENRIQUE SOSA, venezolano, nacido en Mérida, en fecha 09 de enero de 1973, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.951.193, domiciliado en el Caserío San Antonio, El Chama, casa S/N, la última casa del sector. De esta aprehensión se participó a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.

La representante fiscal, ABG. ANA YSABEL HERNÁNDEZ, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde el procedimiento ordinario y se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado.

Alegatos de la Defensa

La Defensa señaló que no puede decretarse en flagrancia la aprehensión del imputado por cuanto según su apreciación no están dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estiman que lo que hubo en este caso fue una “siembra” de droga por parte de los funcionarios de la Policía. Señaló igualmente que no puede decirse haya ocultamiento porque en la prenda de vestir (pantalón) del imputado, al hacer la experticia correspondiente, no encontraron rastros de ninguna sustancia. Señaló también que al momento de su aprehensión, al imputado no se le leyeron sus derechos, por lo que se violaron sus derechos constitucionales.
Señaló también la defensa que de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, letra “g”, no puede declararse como flagrante la aprehensión, por cuanto su defendido es consumidor y está amparado por una causa de justificación.

De los elementeos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:
1°) Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector N° 45 Flores Riney, Sub Inspector N° 49 Luis García, Agente N° 470 , Hernández Gabriel y Agente N° 511 Velázquez Aris, de la Brigada especial de la Policía del Estado Mérida, en la cual explica las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, cuando presuntamente tenía oculta entre la ropa que vestía, la sustancia incautada. (Folio 02).
2°) Corren agregadas a los folios 06, y 07 y sus respectivos vueltos, de las actuaciones, sendas actas donde constan las entrevistas rendidas por las ciudadanas LEIDYS PATRICIA SOSA (folio 06) y NEIRA ALEJANDRA MATOS NEIRA (folio 07), quienes entre otras cosas señalan que bajaban juntas desde la Plaza de Milla, cuando observaron que unos funcionarios policiales tenían a un joven detenido y les preguntaron a ellas si querían ser testigos y al revisar al ciudadano que tenían detenido, le encontraron en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, una bolsa mediana de material plástico de color azul, con varias bolsitas de colores dentro de ésta, para un total de treinta y cuatro (34) bolsitas.
3°) Al folio seis (21) de las actuaciones, obra un Informe de Experticia Toxicológica realizada al ciudadano CÉSAR ENRIQUE SOSA, determinándose que no se encontró ninguna sustancias psicotrópica ni estupefaciente en la sangre de este ciudadano, tampoco se determinó la presencia de resina de marihuana en el raspado de dedos. Se determinó la presencia del Metabolito Bezoil Ecgnonina (perteneciente a la planta coca), en el examen de orina realizado.
4°) Corre agregado al folio 23 de las actuaciones, un informe suscrito por la Experta, Dra. MARÍA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), levantado con motivo de una experticia realizada a la sustancia incautada, la cual fue rotulada como Muestra “A” y el pantalón y la franela que vestía el imputado, como muestras “B” y “C”, respectivamente, dando como resultado: Muestra “A”: Cocaína Base (Bazooko), con un peso neto de nueve gramos con ochocientos miligramos (9,800gms.); en las muestras “B” y “C”, no se determinó la presencia de ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.

De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido en el momento que transportaba oculta en uno de los bolsillos de su pantalón, la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios, contentivos de Cocaína Base (Bazooko), con un peso neto de nueve gramos con ochocientos miligramos.

Ahora bien, consta en informe de Experticia Toxicológica que obra al folio 21 y su vuelto de las actuaciones, en el cual se determinó presencia de componentes de la planta de coca, en la orina del imputado, lo cual hace presumir que el mismo es consumidor de esta sustancia; sin embargo, la cantidad incautada (9,800 gms.) de cocaína base (Bazooko), excede la dosis permitida por el legislador para el consumo, esto es, hasta dos gramos para el caso de cocaína y sus derivados. En consecuencia, estima este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de tal manera que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado, debido a que fue aprehendido llevando en el bolsillo de su pantalón, oculto en una bolsa, 34 envoltorios contentivos de la sustancia antes citada. En consecuencia se declara en flagrancia la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al alegato de la Defensa, en el sentido de que se le violaron derechos al imputado, al no imponerlo de sus derechos al momento de su aprehensión, observamos que obra al folio cuatro (04) de las actuaciones, un Acta de “Derechos del Imputado”, en la cual se especifican los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal como inherentes al imputado, apareciendo la misma suscrita por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE SOSA e impresas en tinta, sus huellas digitales. De tal manera que se corrobora que el imputado si fue impuesto de sus derechos, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la Defensa.
En cuanto a la excepción opuesta, conforme al artículo 28, numeral 4, letra “g”, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar tal excepción, pues no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 29 eiusdem y en relación a que el imputado está amparado por una causal de justificación, se declara sin lugar la misma, por no encuadrar la conducta del imputado en ninguna de las previsiones de este artículo.

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que tiene más diligencias por practicar en el presente caso, en virtud de que el imputado señaló que hubo varias personas que presenciaron su aprehensión, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y por cuanto además, de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente hay una presunción de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse al imputado, pues el artículo 34 de la ley que rige la materia contempla para el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, una pena de diez a veinte años de prisión, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido el ciudadano César Enrique Sosa fue aprehendido incautándosele en uno de sus bolsillos envoltorios que al ser experticiado resultó ser Cocaína Base, arrojando un peso de nueve gramos con 800 miligramos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se decreta sin lugar la Excepción opuesta por la defensa referente a la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal G, por cuanto no se cumplió con el procedimiento especial que se establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara sin lugar el alegato de que el Imputado debe estar amparado con una causal de justificación, por cuanto no encuadra la conducta del Imputado en ninguna de las previsiones de este artículo.

TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado César Enrique Sosa, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.

CUARTO: En cuanto al procedimiento solicitado por la Fiscalía con la anuencia de la Fiscal, acuerda la continuación del proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que el Imputado ha manifestado que existen otras personas que presenciaron los hechos, personas estas que de ser posibles deberán ser entrevistadas por el Ministerio Público, a los fines de indagar sobre la verdad de los hechos para luego presentar su acto conclusivo, para lo cual se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía correspondiente una vez quede firme la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO