REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2004-002212
ASUNTO: LP01-S-2004-002212

CAPITULO I
DE LO SOLICITADO
Visto y analizado el acto conclusivo presentado ante este Tribunal por el Abg. WILLIAM ALBERTO AGULO GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicita conforme al Articulo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal se decrete El Sobreseimiento de la Causa, por cuanto considera que la Acción Penal nacida de éste delito se encuentra evidentemente PRESCRITA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pre-calificación fiscal como: ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 460 del Código Penal por considerar que el tiempo transcurrido, haya producido la prescripción de la acción penal éste Juzgado de Control SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y para decidir observa:


CAPITULO II
HECHOS OCURRIDOS
El procedimiento se inició según denuncia formulada por la víctima DEULIN LEOMAR FANEITE ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.600.270, domiciliado en el Estado Mérida, en fecha 14 de Febrero de 1.990, quien manifestó al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, entre otras cosas lo siguiente: “Que cuando se disponía a bajar las escaleras de la avenida 2 que da acceso a Pueblo Nuevo, me interceptaron tres sujetos armados y uno de ellos me quitó una chaqueta de color negro, hecho ocurrido en horas de la noche” (Folio 1 y su vuelto). Una vez denunciado el hecho se procedió a la práctica de las diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como de establecer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieron haber influido en su calificación y la responsabilidad penal de sus autores o participes.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: No consta en las actuaciones avalúo del bien robado, solo lo dicho en la denuncia por la víctima quien manifiesta que se trata de una chaqueta de cuero de color negro, talla L, con hombreras acolchonadas con cierre y broches, valorada en la cantidad de Bs. 10.000,00.
SEGUNDO: Se encuentra efectivamente acreditado en la presente causa la comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad consistente en el delito de Robo Agravado, previsto en el Articulo 460 del Código Penal hecho punible este que establece una sanción de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de diez (10) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 2° del Código Penal Vigente.
TERCERO: Se evidencia claramente de las actuaciones que el hecho punible fue cometido en fecha el día 14 de Febrero de 1.990 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Trece (13) años, que es un lapso de tiempo superior al requerido por la Ley para que en el presente caso opere La Prescripción de la Acción Penal.
CUARTO: No consta en las actuaciones prueba fehaciente de que en el presente caso haya operado la interrupción de la prescripción.
QUINTO: Comprobados plenamente los extremos anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en el presente caso se hace necesario decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Extinción de la Acción Penal.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de DEULIN LEOMAR FANEITE ARGUELLO, por encontrarse Legalmente Prescrita La Acción Penal, de Conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 48 Numeral 8° Ejusdem, en relación con los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica. Así mismo conforme a lo establecido en los Artículos 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la presente Decisión de Sobreseimiento pone término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho toda persecución en contra del sobreseído y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en su contra por el por el presente caso. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes. Notificados y vencido el lapso legal correspondiente sin interposición de recurso, remítase la causa al archivo judicial. Désele salida. Cúmplase


ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA

JUEZ SEXTO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. ...........................................

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación números 43.761 y 43.762.

Sria.