REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000654
ASUNTO : LP01-P-2003-000654

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE ACUERDO REPARATORIO

Visto el escrito de fecha Primero (01) de Septiembre del año Dos mil Cuatro (2004), consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Miriam Briceño suscrito por el Abog. Gilberto Gómez Durán, Defensor Privado del Imputado: ciudadano WILMER ANTONIO QUIRÓZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.847.508, en la causa signada con el No. LP01-P-2003-654, asunto acumulado LP01-P-2004-370, por los delitos de Robo Leve (Arrebatón), previsto en el aparte in fine del artículo 458 del Código Penal y Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotrices, en perjuicio de los ciudadanos: ADELMO MÉNDEZ Y JESÚS MANUEL JERÉZ PEÑA, respectivamente y llevada por ante este Tribunal Penal en funciones de Juicio N° 5, en la cual se solicita Acuerdo Reparatorio a favor del Imputado de autos, este Tribunal, pasa a dictar AUTO FUNDADO Y MOTIVADO de dicha solicitud, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones se observa lo siguiente:

PRIMERO: El Abog. Gilberto Gómez Durán, Defensor Privado del Imputado WILMER ANTONIO QUIRÓZ, en escrito de fecha 1 de Septiembre del año en curso, luego del diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público solicitado por la Defensa y que tuvo lugar el día 24 de Agosto de 2004, expuso ante este Tribunal que: “…luego de diversos diálogos entre el Tribunal, la Fiscalía y la Defensa, se llegó a la conclusión de hacer un ACUERDO REPARATORIO, previsto y sancionado en el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y en base al Art. 37 del mismo Código donde se establece el Principio de Oportunidad…(Omissis)…”. También ofrece la Defensa la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) a la víctima, ciudadano JESÚS MANUEL JERÉZ PEÑA, por estimar que prorrateando los meses y días que estuvo su Defendido privado de la libertad, y por considerar que el objeto a reparo fue recuperado en las mismas condiciones que estaba.
SEGUNDO: En la causa LP01-P-2003-654 instruida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, seguida en contra del imputado: WILMER ANTONIO QUIRÓZ, riela al folio 106 un Auto de Acumulación, de la causa signada con el N° LP01-P-2004-370 la cual se instruyó por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotrices. En tal oportunidad el Tribunal de Juicio N° 5 acordó acumular las Causas en virtud de la conexidad de delitos existentes y para garantizar la unidad del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70 numeral cuatro, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo señalarse que figura como víctima del mismo el ciudadano JESÚS MANUEL JERÉZ PEÑA.

TERCERO: La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en escrito acusatorio de fecha 22-03-04 (folio 79) suscrito por los ABGS. MANUEL ANTONIO CASTILLO, ANA TERESA FERMÍN Y HUGO ENRIQUE QUINTERO, ante el Tribunal de Juicio N° 05 hace del conocimiento del Tribunal lo siguiente: “Que el imputado WILMER ANTONIO QUIRÓZ, en fecha 03-03-04 el Tribunal de Control N° 01 en la causa LP01-P-2004-144 le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JUAN JOSÉ QUINTERO MORA y en dicha causa se acordó además el procedimiento ordinario y de ella conoce la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por esta razón solicitó la Fiscalía Segunda se le revoque la medida de fianza personal que le decretó el Tribunal de Control N° 05 al imputado y también que quedara privado judicialmente en esta causa”.

CUARTO: Este Tribunal observa que según consta en los folios 92 y 93, el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Saúl Andrade Román, en fecha 20-05-04 remitió oficio N° RC- 353, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano WILMER ANTONIO QUIRÓZ, fue egresado con boleta de excarcelación N° 1E-17839/ 04, de fecha 28-04-04 emanada del Tribunal de Control N° 01, en virtud de hacer celebrado ACUERDO REPARATORIO.

QUINTO: De la revisión del sistema computarizado JURIS 2000, se evidencia que en audiencia preliminar de fecha 28-04-04 celebrada ante el Tribunal de Control N° 01, el ciudadano WILMER ANTONIO QUIRÓZ, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y expuso: “Por cuanto tengo conocimiento por parte de mi defensor técnico que en esta fase del proceso puedo hacer uso de la medida alternativa de Acuerdos Reparatorios, es mi voluntad acogerme a tal medida y ofrezco pagar en este acto, la cantidad de cien mil bolívares, como cantidad indemnizatoria a la víctima, y que de estar de acuerdo ésta, solicito al Tribunal que acuerde con lugar el presente acuerdo reparatorio, y me otorgue todas las consecuencia jurídicas que de él emanan, reconociendo de manera expresa que admito mi responsabilidad en el hecho que se me imputa y prometo no hacerlo más. Es todo”. En esa oportunidad la víctima manifestó al Tribunal de Control N° 01: “… estar conforme con la indemnización que se me hace, y no tengo ninguna causal de oposición a que se lleve a cabo el acuerdo reparatorio, sin dejar de decirle al imputado que rectifique su proceder y que gracias a Dios esto no llegó a peores consecuencias. Es todo”. En esa Audiencia el Tribunal de Control N° 01 decretó: “Primero: Con lugar la admisión total y definitiva de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que reúne todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide; Segundo: Con lugar la solicitud del imputado y de su defensa del acuerdo reparatorio ofrecido con su correspondiente indemnización numeraria y así se decide: Tercero: Con lugar el convenimiento de la víctima por estar ajustado a derecho y así se decide; Cuarto: Declara con lugar la solicitud de la defensa técnica de decretar en beneficio del imputado el Sobreseimiento de la Presente causa, con fundamento en el artículo 48, numeral 6, en concordancia con el artículo 40, y éste a su vez en concordancia con el artículo 318, numeral 3 , todos del Código Orgánico Procesal Penal., y por ende se decreta la libertad plena del imputado para lo cual se ordena librar la boleta de excarcelación y así se decide”. De lo señalado anteriormente se observa que el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal HOMOLOGÓ EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre WILMER ANTONIO QUIRÓZ y JUAN JOSÉ QUINTERO MORA, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, decretando el sobreseimiento de la causa.

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 05, de acuerdo con lo señalado anteriormente y conforme lo pautado en el cuarto aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal observa que: “Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. (Omissis)…”. (Resaltado del Tribunal). En tal virtud no es procedente el acuerdo reparatorio en la presente causa por cuanto sólo han transcurrido SEIS (06) MESES hasta la presente fecha, desde la celebración y homologación del ACUERDO REPARATORIO señalado supra.
SEXTO: Con relación a la solicitud de la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD por parte de la defensa, fundamentada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre su procedencia o no por cuanto el mismo hasta la presente fecha no ha sido solicitado por la Fiscalía Quinta actuante, a quien corresponde invocarlo por ser la TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL de acuerdo con lo pautado en el mencionado artículo 37 ejusdem cuyo texto reza: “El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control autorización para prescindir total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en los hechos”.

DECISIÓN
Por las razones tanto de hecho como de derecho expuestas, este Tribunal de Juicio N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir: PRIMERO: De acuerdo con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SÓLO SE PODRÁ APROBAR UN NUEVO ACUERDO REPARATORIO A FAVOR DEL IMPUTADO, DESPUÉS DE TRANSCURRIDOS TRES AÑOS DESDE LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE UN ANTERIOR ACUERDO, en consecuencia se NIEGA la solicitud de acuerdo reparatorio presentada por el defensor Abog. Gilberto Gómez Durán, a favor del ciudadano WILMER ANTONIO QUIRÓZ, en la presente causa, por cuanto sólo han transcurrido SEIS (06) MESES hasta la presente fecha, desde la celebración y homologación del ACUERDO REPARATORIO señalado supra. SEGUNDO: Se abstiene de pronunciarse sobre la procedencia o no de la aplicación del Principio de Oportunidad presentada por la Defensa, por cuanto ello le corresponde a la Fiscalía actuante. Cúmplase.

Notifíquese a las partes, Cúmplase.
LA JUEZA (S.E) DE JUICIO N° 05

ABG. LUCÍA MARKOVICH PARRA


LA SECRETARIA

ABG. YENY VILLAMIZAR


Se libraron boletas de notificación N°___________________________Sría.