REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000155
ASUNTO: LL01-P-1999-000155

AUTO DE REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Por cuanto éste Tribunal, en fecha 01-9-2.004, recibió oficio nro. 183, de fecha 30-8-2.004 (folio 319), de parte de la Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde solicitan un cómputo actualizado de pena relacionado con el penado JOSE RAFAEL NAVAS YEPEZ, quien actualmente se encuentra bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), éste Juzgado de Ejecución, previa verificación de las fechas relacionadas con la detención y la redención de pena de la cual ha sido objeto dicho Ciudadano, de conformidad con el Ultimo Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión y actualización del cómputo de la siguiente forma:

PRIMERO: El penado JOSE RAFAEL NAVAS YEPEZ, fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 10-3-1.999, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinales 1° y 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JOSE RAFAEL NAVAS YEPEZ, fue aprehendido en fecha 16-7-1.997 (folio 51), permaneciendo en ese estado hasta el día 14-2-2.000 (2 años, 6 meses y 28 días), fecha en la que fue impuesto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo otorgada en decisión de fecha 11-2-2.000 y egresó de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, tal como consta a los folios (236), (237) y (238) de las actuaciones, posteriormente, en fecha 18-9-2.002, fue impuesto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) otorgada en decisión de fecha 17-9-2.002, tal como consta del folio (264) al folio (267) de las actuaciones, por lo que todo ese tiempo durante el cual el penado permaneció bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo como el tiempo durante el cual ha permanecido bajo Régimen Abierto hasta la presente fecha (10-9-2.004), también debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena que debe sumarse a la privación de libertad, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
TERCERO: En fecha 16-12-1.999, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que para entonces se encontraba a cargo de la Abogado CARMEN ELENA DE DÁVILA, al penado JOSE RAFAEL NAVAS YEPEZ, se le redimió la pena por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y UN (01) DÍA, por el trabajo realizado como PREPARADOR DE ALIMENTOS desde el día 05-8-1.997 hasta el día 07-12-1.999, tal como consta a los folios (226) y (227) de las actuaciones.
CUARTO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención más la única redención de pena que consta dentro de las actuaciones, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día quince de Septiembre de dos mil nueve (15-9-2.009) a las 12:00 de la medianoche.
QUINTO: Éste Tribunal, considera que en aplicación del “Principio de Extraactividad de la Ley”, previsto en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, la norma aplicable a los efectos de cualquier redención judicial de la pena por el trabajo, debe ser el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que exige que el trabajo o el estudio que se debe tomar en cuenta a los fines de la liquidación de la condena es el realizado por el recluso mientras se encontraba en detención preventiva (intramuros), por lo tanto, éste Juzgado es del criterio que el trabajo efectuado por el penado mientras se encuentre bajo Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto o alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sólo podrá ser tomado en consideración para una redención judicial de la pena, cuando fuera realizado dentro del sitio de cumplimiento de pena y así lo ratificó el legislador en el artículo 509, Encabezamiento del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUALIZA EL CÓMPUTO DE PENA correspondiente al penado JOSE RAFAEL NAVAS YEPEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.768.797, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que éste tiene un total de pena cumplida de: OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día quince de Septiembre de dos mil nueve (15-9-2.009) a las 12:00 de la medianoche.
Notifíquese al Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado RAFAEL ESCALONA y al penado, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión tanto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina como a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. PIEDAD LEONOR RODRIGUEZ, donde actualmente el penado se encuentra cumpliendo con el Régimen Abierto, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_________, se libraron oficios nros.__________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria