REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-S-1999-000012

AUTO EJECUTANDO PENAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL DE PRESIDIO

Por cuanto en fecha seis de Mayo de dos mil cuatro (06-05-2004) se recibió por ante este Juzgado de Ejecución el Informe Conductual Final de Régimen de Prueba de fecha tres de Mayo de dos mil cuatro (03-05-2004), emanado de la Unidad Técnica de Apoyo No Institucional N° 01, del Estado Mérida, correspondiente al penado JEAN ALEXIS DURAN ARELLANO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-02-1979, soltero, Técnico en Telecomunicaciones y Electrónica, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.830, hijo de José Alexis de los Santos Duran y Gladis Ramona Arellano, este Tribunal observa:_____________________________________________
1°. Que el ciudadano JEAN ALEXIS DURAN ARELLANO fue condenado mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 06-11-1.998 (Folios 244 al 289), por el extinto Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alirio Varela Flores, Belkis Josefina Uzcategui y Adriana Carolina Anduela Bracho._______ 2°. Que mediante resolución de fecha veintidós de febrero del dos mil dos( f 527 al 529), esta Instancia Judicial, otorgó al penado JEAN ALEXIS DURAN ARELLANO, la formula de Libertad Condicional, por el tiempo de pena que le faltaba por cumplir, el cual culminó en fecha 29 de Abril de 2004._________________________________________
3°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 13 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de presidio: 1.La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.____________
4°. Una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado en fecha 29 de Abril de 2004 terminó de cumplir con éxito el régimen de prueba que le fuere impuesto por esta Instancia Judicial mediante la formula de Libertad Condicional, según se evidencia del Informe de Finalización de Régimen de Prueba de fecha de fecha tres de Mayo de dos mil cuatro (03-05-2004), suscrito por la Dra. Lorena Balza Narvaez, Delegado de Prueba, asdcrita a la Unidad Técnica de Apoyo No Institucional N° 01, del Estado Mérida (folio 730), en la cual se señala: “….Dicho ciudadano cumplió responsablemente con todas las presentaciones del Régimen, acató las condiciones del delegado de prueba, logró mayor responsabilidad familiar mayor comunicación no logró ubicarse laboralmente, se dedicó a incorporarse a los estudios en la última entrevista se observa el deseo de superación y la autoestima que posee, no desea involucrarse en un nuevo hecho, cambio positivamente y reflexiono de su conducta…”.(cursivas del Tribunal), de manera que resulta necesario concluir que dicho penado cumplió la pena corporal que le fuere impuesta, bajo la expresada formula alternativa de cumplimiento de pena._____________
5°. Ahora bien, corresponde al penado de marras el cumplimiento de la penas accesorias establecidas en el artículo 13 de la norma sustantiva Penal antes citada, a tal efecto observa el Tribunal: que el sentenciado de autos fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, y una vez hecho el cómputo de la pena, resulta como cuarta parte de la condena impuesta, el lapso de Dos (02) Años, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma en fecha veintinueve de Abril del dos mil seis (29-04-2006).____________________________

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo establecido en el artículos 64 último aparte y 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13 del Código Penal, EJECUTA LA PENA ACCESORIA AL PENADO JEAN ALEXIS DURAN ARELLANO, CONSISTENTE EN LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA (1/4) PARTE DEL TIEMPO DE CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE, en consecuencia, se fija como autoridad para la vigilancia al Jefe Civil de la Prefectura Jacinto Plaza, ubicada en la ciudad de Mérida estado Mérida; por lo cual el penado Jean Alexis Duran Arellano, deberá presentarse cada treinta (30) días ante esa Jefatura Civil, hasta el día veintinueve de Abril del dos mil seis (29-04-2006), solicitándole además a dicha Prefectura, que informe con regularidad a esta Instancia Judicial el cumplimiento de las condiciones por parte del citado, en consecuencia el penado de marras deberá comparecer ante este Tribunal a los efectos de que se le imponga la presente decisión, suscriba la respectiva acta, y una vez cumplido con ello, se remitirá oficio a la Prefectura Civil señalada, remitiéndole anexo una copia certificada de este auto, a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí acordado por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE. Con la presente desición se tiene como resuelto lo solicitado mediante escrito de fecha 22-09-2004 (f 777)._____________________
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal; Abogado DORIS UZCATEGUI VILLAMIZAR. Cítese al ciudadano JEAN ALEXIS DURAN ARELLANO, para que se presente ante éste Juzgado de Ejecución el día lunes 04-10-2004 a las nueve de la mañana (9:00am), con carácter URGENTE, a los fines de que se imponga de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma. Cúmplase.
EL JUEZ (S)DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA

ABG._______________

En fecha__________________/04, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________/04, boleta de citación y oficio N° _______________/04.
La Secretaria