REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 01
El Vigía, 22 de Septiembrede 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000229

Cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia, y escuchado lo solicitado por la Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público y la defensa este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PRIMERO: Considera acreditado quien aquí decide que se ha cometido el hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO delito este que merece una pena privativa de libertad de 3 a 5 años de Prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código en mención, hecho este ocurrido en fecha 19-09-04, según acta policial N° 192 de fecha 19-09-04, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Primero (PM) OSWALDO PUENTES, Distinguido (PM) DULCE CONTRERAS y Distinguido (PM) JIMMY DIAZ, adscritos al GRIM, de la Sub-comisaría policial Número 12 de El Vigía, Estado Mérida, en el cual informan lo siguiente: Siendo las 6:40 de la tarde del día 19 de Septiembre de 2004, cuando los Funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Onia, Culeira, de esta localidad, cerca del fundo El Samán, cuando visualizaron a un sujeto que portaba un Arma de Fuego, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a pedirle el respectivo padrón, ya que se trataba de un Arma de Fuego, tipo Escopeta de fabricación casera, con empuñadura de madera, sin seriales, ni marca aparente, el mismo manifestó no tener padrón, luego procedieron a efectuarle la inspección personal según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en los dos bolsillos traseros del pantalón, que vestía para el momento dos (02) frasco de material plástico color rojo, contentivo en su interior uno (01) de pólvora y el otro frasco de plomo en forma de balines, luego se le informó al mismo que quedaba detenido, siendo impuesto de sus derechos de acuerdo con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladado hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quedando identificado LUIS ALBERTO PRADA, venezolano, de 34 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.220.126, albañil, hijo de Pedro María Zambrano y Olga Zenaida Prada (Ambos vivos), residenciado en Onia, Culeira, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado LUIS ALBERTO PRADA, es el autor del señalado hecho punible y tales elementos son: 1) Acta Policial N° 192/04, de fecha 19 de septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) OSWALDO PUENTES, Distinguido (PM)DULCE CONTRERAS, Distinguido (PM) JIMMY DIAZ, adscritos al GRIM de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, la cual obra al folio uno (1) de la causa. 2) De la Cadena de Custodia de la evidencia incautada: Un Arma de Fuego de fabricación casera con empuñadura de madera, sin seriales ni marca y dos frascos de color rojo uno con pólvora y otro con plomo, y el funcionario que incautó las evidencias, Dtgdo. JIMMY DIAZ, la cual obra al folio cinco (5) de la causa. 3) Acta de Investigación Policial de fecha 20 de septiembre de 2004, suscrita por el funcionario Sub-Inspector FREDDY ANTONIO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio siete (7) y su vuelto, en la cual deja constancia de la remisión a ese Despacho de las evidencias incautadas al ciudadano Luis Alberto Prada. 4) Acta de Investigación Policial de fecha 20 de septiembre de 2004, suscrita por el funcionario Sub Inspector FREDDY ANTONIO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde procedió a verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano folio ocho (8) y su vuelto. 5) Acta de Inspección N° 1023 de fecha 20 de septiembre de 2004 practicada por los funcionarios FREDDY TORRES y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, en el sector Culegría Onia, vía principal, adyacente al Fundo El Saman, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, inserta al folio nueve(9). 6) Planilla de Remisión N° 368 de fecha 20-09-2004 de los objetos: 01) Un Arma de Fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, sin marca ni serial aparentes. 02) Un envase de plástico de color rojo contentivo de pólvora. 3)Un envase de plástico de color rojo contentivo de postas de plomo, suscrita por JOSE RAMIREZ, Sub Inspector Funcionario que entrega y Gregorio Guerrero Inspector Jefe, Funcionario que recibe, la cual obra al folio once (11). 7) Experticia de reconocimiento N° 9700-230-605 de fecha 20 de septiembre de 2004, suscrita por JOSE GREGORIO URBINA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía sobre: 1) Un arma de fuego de fabricación rudimentaria y 2) Dos envases elaborados en material sintético de color rojo, la cual corre inserta al folio 12 y su vuelto. 8) Memorando N° 9700-230-606 de los archivos alfabético-fonéticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y CRIMINALÍSTICAS, Sub-Delegación El Vigía, donde constan los registros policiales del ciudadano LUIS ALBERTO PRADA, suscrito por el Detective JOSE GREGORIO URBINA, Técnico de Guardia, Inserto al folio 13. TERCERO: Vista la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público ABG. PERSIA ACUÑA Y a la cual se adhirió en este acto la Defensora Pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al investigado LUIS ALBERTO PRADA, esta Juzgadora así lo acuerda. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa en la cual se opone a que se califique la Aprehensión en Flagrancia por cuanto los hechos no ocurrieron como los Funcionarios Policiales lo manifestaron, esta Juzgadora manifiesta que la misma no es procedente, en virtud de que los Funcionarios Adscritos a cualquier Cuerpo de Investigación que realicen procedimientos en los cuales se este cometiendo un hecho punible, que den fe de la comisión del mismo, donde se halla realizado un procedimiento como es el caso que nos ocupa, el mismo debe ser valorado como elemento de convicción, por cuanto merece fe pública, por los argumentos antes expuestos considera esta Juzgadora que es procedente la solicitud hecha en esta Audiencia por la Representación Fiscal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal que establece “Para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse…” y en la parte restante de la citada norma se prevé otro supuesto del delito en flagrancia como es que el investigado se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que el es el autor, y en el presente caso el imputado fue aprehendido in Fraganti en el momento que portaba un Arma de Fuego tipo escopeta y al pedirle el respectivo padrón, el mismo manifestó no tener padrón y al efectuarle la inspección Personal le encontraron en los dos bosillos traseros del pantalón que vestía para el momento dos frascos de material plástico color rojo, contentivo en su interior uno de pólvora y otro de plomo en forma de balines. QUINTO: y en virtud del pedimento que hace la Representante de la Fiscalía VI del ministerio Público, para que se continúe con el Procedimiento Abreviado, este Tribunal así lo decreta razón por la cual este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO LUIS ALBERTO PRADA en virtud de que el mismo fue aprehendido in fraganti en el momento que portaba un Arma de Fuego, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a pedirle el respectivo padrón, ya que se trataba de un Arma de Fuego, tipo Escopeta de fabricación casera, con empuñadura de madera, sin seriales, ni marca aparente, el mismo manifestó no tener padrón, luego procedieron a efectuarle la inspección personal según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en los dos bolsillos traseros del pantalón, que vestía para el momento dos (02) frasco de material plástico color rojo, contentivo en su interior uno (01) de pólvora y el otro frasco de plomo en forma de balines, de conformidad con el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ASÍ COMO DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO ya que están dados los Requisitos del Artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ACUERDA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO A LOS FINES DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, para la realización del Juicio Oral y Público, una vez quede firme la presente decisión e IMPONE AL IMPUTADO LUIS ALBERTO PRADA, venezolano, de 34 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.220.126, albañil, hijo de Pedro María Zambrano y Olga Zenaida Prada (Ambos vivos), residenciado en Onia, Culegria, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, de la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación de Libertad consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal, contenida dicha medida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 4° y 278 del Código Penal, articulo 4, 5, 6, 9, 13, 130, 248, 256 numerales 3° y 373, 372 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículos 2, 26, 44 Ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar Boleta de libertad al Imputado y se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Unipersonal de Juicio que le corresponda por distribución, a los fines de la realización del juicio Oral y Público, una vez quede firme la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA



LA SECRETARIA


ABG. ANDREA ORTEGA BOSCAN