PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002256

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002256, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 06-08-92 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL CARRILLO BERMUDEZ, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 06-08-92, según denuncia de fecha 15-08-1992, por parte del ciudadano LUIS ANGEL CARRILLO BERMUDEZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Denuncio a la ciudadana RITA SARCOS, quien me lesiono en el ojo derecho , me aruño la cara, los brazos, me mordió en el brazo izquierdo, y todo esto por celos, pues yo tuve una aventura con ella hace dos años ….” . Igualmente observa esta Juzgadora Reconocimiento Médico Legal del ciudadano LUIS ANGEL CARRILLO BERMUDEZ, de fecha 10-08-92, suscritos por los Médicos Pedro Gásperi Uzacategui y Cruz Juvenal Sereno, en el cual dan como conclusión: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores. (Folio 09). Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, y cuya penalidad es prisión de uno a doce meses y su término de prescripción ordinaria es de tres años conforme lo pauta el ordinal 5° del referido Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha doce años, un mes, veinticuatro días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, por estar ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a la ciudadana RITA ELENA SARCOS ATENCIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.333.603, residenciada en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 09, Piso planta baja, apartamento 00-03, El Vigía Estado Mérida; por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL CARRILLO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.939.530, residenciado la Urbanización Bubuqui III, Bloque 09, Apartamento 0105, El Vigía, Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, víctima e imputado, de la presente decisión.----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. ________________