El Vigia, 22 de Septiembre del año 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002020

Vistos: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de Junio de 2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, que tipifica el artículo 320 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1°) Denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico De Policía Judicial , seccional El Vigía, por la ciudadana Ligia Edita Torres de Prince, donde hace del conocimiento del delito, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, que corre al folio 01 y su vuelto. Y folio 02. 2°) Oficio remitido por la Directora del a Escuela Básica La Palmita al la Jefe de Oficina de Registro de Estudios y Evaluación, que corre al folio 03. 3°) Fotocopias de las Certificaciones de calificaciones, que corren a los folios 06 al 16.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado, que efectivamente se cometió el delito FALSIFICACION DE DOCUMENTO, que tipifica el artículo 320 del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de Dieciocho (18) meses a Cinco (05) años de prisión, siendo su término medio el de tres años y tres meses de prisión, observándose, así que desde la fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de nueve (09) años, superando el tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, (y no 108 ordinal 5, como lo señala el Fiscal en su solicitud) en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. ------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que está ajustado a derecho declarar, con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, que tipifica el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, numeral 3° y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía a los veintidos (22) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ