El Vigía, 30 de Septiembre del año 2.004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002164

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. EBERTHS CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de Abril del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ----------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano ARÍSTIDES AVILA, titular de la cédula de identidad N° 4.700.336, residenciado: en la aldea Onia, Culegria, casa N° 34, El Vigía, Estado Mérida, consistente en el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Del Oficio emanado del Comandante de la Segunda Compañía, D-16/CR-1, en donde se remite al ciudadano: WILLIAM ANTONIO BAYONA TORRES, colombiano, residenciado en la entrada a la aldea EL Cambur, casa s/n, Tovar, Estado Mérida, quien es sindicado por el ciudadano: ARÍSTIDES AVILA, de haberle sustraído equipos y objetos varios de su pertenencia, en donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito.- 2º) De la Inspección Ocular N° 750, que corren inserta al folio 11.- 3°) Del Acta Policial, que corre inserta al folio 12 de estas actuaciones.- 4°) Del reconocimiento Técnico practicado a aun arma de fuego, que corre inserto al folio 21, y de algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.--------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, observándose así, que desde día 31-07-1997, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Siete (07) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal de él o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma sutantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 318, numeral 3°, 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------- TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: WILLIAM ANTONIO BAYONA TORRES, colombiano, residenciado en la entrada a la aldea EL Cambur, casa s/n, Tovar, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano ARÍSTIDES AVILA, titular de la cédula de identidad N° 4.700.336, residenciado en la aldea Onia, Culegria, casa N° 34, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ.