El Vigía, 08 de Septiembre del año 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001898

Visto: el escrito presentado por el Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y NAHIR ROJO MANRIQUE, quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-001898, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: -------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial.----------------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que en fecha 16 de Marzo de 2004, fue solicitado por ante el despacho Fiscalía tramitación de una orden de allanamiento, por parte del Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, para ser practicada en una vivienda ubicada en el sector la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Barrio San Isidro, avenida 16 con calle 12, frente al Hotel San isidro, casa Nº 17-40, con frente de bloque, portón de reja metálica de color azul, con un pequeño patio, propiedad de la ciudadana MARIA EMERITA VERA, en la que presuntamente se dedican a la venta, distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En la referida fecha, fue tramitada la orden de allanamiento por ante el Juez de Control Nº 2, quien acordó a los funcionarios de la Comisaría Policial Nº 4, Unidad de Investigaciones de El Vigía, para que practicara allanamiento de la supra señalada dirección, no habiendo sido posible darle cumplimiento a la misma, por cuanto sus ocupantes, al notar la presencia policial lograron descargar las presuntas sustancias psicotrópicas por el sistema de drenaje de aguas negras, siendo imposible obtener una evidencia. Posteriormente, a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que los ciudadanos Fiscales Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al recibir el expediente, solicitan el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a imputado alguno.------------------------------------------------------------------
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide:
CUARTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a imputado alguno, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 numeral 1, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.--------------------------

EL JUEZ DE CONTROL No. 03

ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ