El Vigía, 08 de Septiembre del año 2.004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001967

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de Junio de 2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: -----------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de LUIS JOSÉ NAVARRO CARRASQUEL, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455,ordinal 1° del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia hecha por el ciudadano LUIS ALFREDO VALENCIA, haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (Folio 01).- 2°) De las Actas de Inspección Ocular N° 650 y 683 que corre inserta al (Folio 9 y 12).- 3°) Del contenido del Acta Policial, que corre inserta al (Folio 10) de estas actuaciones.- 4°) Sentencia dictada por el extinto Juzgado de los Municipios Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 03-11-1993, en el cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación (Folio 29) de estas actuaciones.- 5º) Sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 20-01-1994, en la cual se confirma la decisión dictada por el extinto Juzgado de los Municipios Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 03-11-1993, y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, observándose así que, desde día 12-08-1992, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Doce (12) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal de él o los autores del hecho punible cometido, e igualmente, que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal y 318 numeral 3° y 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------- TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declarar Con Lugar, el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de JOSE LUIS ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 12.299.696, cuyos demás datos de identificación no consta en las actuaciones del expediente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de LUIS JOSÉ NAVARRO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° E-81.604.766, residenciado en el Barrio El Molino, calle Florida, Nº 20-75, Lagunillas, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318,numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, publíquese a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-----------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ