REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigia, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001912
DECISIÓN : 09-09


Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de los fundamentos de la solicitud no es menester realización de Audiencia, pasa a decidir en los términos siguientes:
El presente asunto se inicio en fecha 28 de Junio de 1997 por denuncia ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccionaos El Vigía, por el ciudadano Farid Jemay Mosquera, el cual manifestó entre otras cosas que iba llegando a su casa en horas de la madrugada del día 28-06-1997, llego un tipo que se llama José, le coloco un pico de botella en el cuello y lo atraco, quitándole varias prendas que cargaba y dinero en efectivo y las llaves de la reja principal de su casa, posteriormente vio que el tipo llevaba el televisor que lo había sacado de su casa, al otro día lo corto con un pico de botella.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Público que se trata de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 del Código Penal.
Ahora bien, en lo que se refiere al delito de Lesiones Leves previstas y sancionadas en el Artículo 418 del Código Penal, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 28-06-1997 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis (06) años y el artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Un (1) año, si el delito mereciere pena de Arresto de uno a seis meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal..
En este orden de ideas en lo que se refiere al delito de Robo Agravado previsto en el Artículo 460 del Código Penal, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° en lo que respecta al delito de Lesiones Leves y el Ordinal 4° en lo que respecta al delito de Robo Agravado, a favor de JOSÉ AQUILES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.677.772., por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 del Código Penal, en perjuicio de FARID JEMAY MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.220.793, residenciado en el Barrio Ajuro, final de las escaleras, casa N° DDT-120, El Vigía Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los fines de la conservación y archivo del mismo. Cúmplase.


JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.


SECRETARIA
ABOG. ________________________


En fecha _______________, se libraron Boletas de Notificación N°___________


Conste/ Sría