REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000175
ASUNTO : LP11-P-2004-000054


SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL TRIBUNAL MIXTO.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
ESCABINAS: ANA M. JAIMES DE CARRERO
CARMEN YUDIT BRICEÑO CONTRERAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA.

CAPITULO I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

FISCAL VII: ABG. GUSTAVO ARAQUE ROJAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: JULIO CESAR VIVAS, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-14.503.129, nacido en fecha 28-11-79, hijo de CIRIA VIVAS y de padre desconocido, residenciado en el Barrio San José parte alta El Vigía, y en el sector Los Telares, casa s/n Caricuao, Caracas.
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN ELENA OJEDA.
Este Tribunal de Juicio Nº 01, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 21 Y 27 de Septiembre, en contra del acusado JULIO CESAR VIVAS, anteriormente identificado; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.

CAPITULO II
HECHOS
En fecha 17 de Agosto del año 2.002, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios Dgto. (GN) CEBALLOS ARELLANO OMAR y el Dgto. (GN) VERGARA MOLINA JOSE, funcionarios adscritos a la segunda compañía, del Destacamento Regional N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía de tres soldados adcristos al teatro de operaciones n° 2, con sede en la población de la Fría Estado Táchira, cumpliendo ordenes emanadas de la superioridad del mismo, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando avistaron a un sujeto que se desplazaba por la vía específicamente en el sector San José en las Antenas después del Barrio 5 de Julio, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, este al notar la presencia de la comisión de los rápido con una muleta de aluminio, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto el mismo se detuvo, solicitándole sus documentos personales manifestando que no los tenía procediendo a identificarlo como JULIO CESAR VIVAS, no porta documentos de identificación, quien dijo ser natural de Táchira, de nacionalidad venezolano, soltero de 22 años de edad, nacido en fecha 28-11-1.979, alfabeto, profesión charcutero, a quien le informaron que conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaría una inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón blue jean que vestía una cajetilla de cigarros, marca Belmont, Extra Suave y en el interior de la misma fue encontrada un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22, serial B63532, de cinco tiros, conteniendo en el interior del tambor un cartucho del mismo calibre sin percutar, siendo requerido su tenencia legal donde el imputado no pudo justificar su propiedad ni su ilícito porte, siendo aprendido y puesto a la orden del despacho Fiscal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el día de hoy, veintiuno (21) septiembre de dos mil cuatro, siendo las diez y teinta (10:30) de la mañana, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, los JUECES ESCABINOS: TITULAR I: ANA MARIA JAIMES DE CARRERO, TITULAR II: CARMEN YUDIT BRICEÑO CONTRERAS, la Secretaria ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS, y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 02, para dar inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, en la presente causa que se sigue al acusado: JULIO CESAR VIVAS, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-14.503.129, nacido en fecha 28-11-79, hijo de CIRIA VIVAS y de padre desconocido, residenciado en el Barrio San José parte alta El Vigía, y en el sector Los Telares, casa s/n Caricuao, Caracas, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Juez presidente insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Fiscal VII del Ministerio Público: ABG. GUSTAVO ARAQUE, el acusado: JULIO CESAR VIVAS, y la Defensora ABG. CARMEN ELENA OJEDA. Así mismo se encuentran presentes: Funcionario OMAR ALEXIS CEBALLOS, Testigos: DINAIDA MONROY BLANCO Y TAMARA DEL VALLE PEÑALOZA. Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, previa juramentación de los escabinos, e informando a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin, y le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ARAQUE, para que exponga su acusación, en consecuencia expuso: presenta formal ACUSACION PENAL, en contra del ciudadano: JULIO CESAR VIVAS ya identificado, en fecha 17-08-2002, los hechos ocurrieron en fecha 17-08-2002, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, los funcionarios actuantes de la guardia nacional se encontraban realizando labores de patrullaje con otros soldados, cuando avistaron a un sujeto que se desplazaba por la vía específicamente en el sector San José en la antena después del barrio 5 de julio de El Vigía Estado Mérida, este al notar la presencia de la comisión de los , empezó a caminar rápido con una muleta de aluminio procediendo los funcionarios de la guardia a darle la voz de alto el mismo se detuvo solicitándole sus documentos personales, manifestándole que no los tenia procediendo a identificarse a quien le informaron que le realizarían una inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón blue Jean que vestía una caja de cigarros y arma de fuego tipo revolver calibre 22 serial B63532, de cinco tiros conteniendo en el interior del tambor un cartucho del mismo calibre siendo requerido su tenencia legal donde el imputado no pudo justificar su propiedad ni su licito porte siendo aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico. Explano los Elementos de convicción, oralmente. El Ministerio Publico considera que los hechos dentro del ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, seguidamente hizo el Ofrecimiento de las pruebas: 1) Expertos. Declaración en calidad de expertos del funcionario JAVIER MÉNDEZ, adscrito al CICPC seccional El Vigía a los fines de que exponga el contenido de experticia de reconocimiento legal N° 97000-230-644 en el cual se deja constancia del arma incautada y de la bala para el momento de la aprehensión. 2.) Declaración en calidad de experto del Detective JOSÉ RAMÍREZ y JOSÉ URBINA, adscritos al CICPC seccional el Vigía, Estado Mérida para que declaren sobre el contenido de la inspección técnica elaborada por ellos. El Ministerio Publico ofrece en calidad de testigos la testimonial de los funcionarios actuantes Distinguido JOSE VERGARA MOLINA y el distinguido CEBALLOS ARELLANO OMAR, ambos adscritos a la segunda Compañía del destacamento Regional Numero 16 Comando Regional Numero 01 de la Guardia Nacional de El Vigía, para que expongan el contenido de Acta de investigación penal, donde fue aprehendido el imputado, así como reconozcan su contenido y forma. 3) Documentales para ser incorporadas por su lectura: a) Acta de investigación penal numero CR-D16-2CIA-SI-068, cursante al folio 06 de la causa. B.- Inspección Técnica cursante en el folio 74 de la presente causa. C) Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-644 que riela al folio 24. 4) PRUEBAS materiales: El arma de fuego y las balas ya descritas en el escrito acusatorio, para quesean exhibidas en el juicio oral y publico, solicitó sean recavadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, ABG. CARMEN ELANA OJEDA, para que exponga sus alegatos, haciéndolo en los siguientes términos: Escuchada la exposición del ministerio publico, esta defensa rechaza y contradice la acusación, por cuanto los hechos no ocurrieron como dice el escrito acusatorio, ya que mi defendido es inocente, y esto se demostrara en el juicio, ya que mi defendido no cargaba ninguna arma en su poder, y mi defendido se encontraba con muletas y no podía salir corriendo, es todo. Acto seguido de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde oírles declaración al acusado JULIO CESAR VIVAS, con las formalidades del mencionado Código, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que en el caso de querer declarar, lo harán sin juramento, que podrán abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogados posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, manifestando su voluntad de no declarar, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se procede a la recepción de las pruebas, en su orden , en primer lugar se llama a la Sala al Funcionario: OMAR ALEXIS CEBALLOS ARELLANO adscrito a la Guardia Nacional, Seccional El Vigía, se le toma el juramento de ley , se identifico con sus datos personales, y manifestó. Acto seguido el fiscal interroga. Acto seguido la defensa interroga. El juez no interrogo. En relación a las pruebas materiales, informó el funcionario del CICPC, El Vigía, encargado de las mismas, al Alguacil jefe de sala que la prueba material en el presente asunto, la cual es un arma de fuego calibre 22, se encuentra en Caracas fue remitida en fecha 20-09-02, según memorando N° 5459, al departamento de armamento. El tribunal acuerda oficiar al CICPC, El Vigía, solicitando la información por escrito. Se hace pasar al la testigo de la defensa DINAIDA MONROY BLANCO expuso. Acto seguido la defensa interroga. Seguidamente el Fiscal interroga. Se hace pasar a la Testigo TAMARA DEL VALLE PEÑALOZA, quien expuso. Acto seguido la defensa interroga. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal para que interrogue. Acto seguido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho palabra y expuso: por cuanto no asistieron más expertos, ni funcionarios solicito mandato de conducción, de conformidad con los artículos 171 y 357 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal oída la manifestación del Ministerio Publico, acuerda lo solicitado y se SUSPENDE el Juicio Mixto Oral y Publico, para el DÍA 27 DE SEPTIEMBRE A LAS 2:00 DE LA TARDE. Terminó, se leyó y conformes firman.
En el día de hoy, veintisiete (27) septiembre de dos mil cuatro, siendo las dos (2:45) de la tarde, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, los JUECES ESCABINOS: TITULAR I: ANA MARIA JAIMES DE CARRERO, TITULAR II: CARMEN YUDIT BRICEÑO CONTRERAS, la Secretaria ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS, y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 02, para la continuación de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, en la presente causa que se sigue al acusado: JULIO CESAR VIVAS, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-14.503.129, nacido en fecha 28-11-79, hijo de CIRIA VIVAS y de padre desconocido, residenciado en el Barrio San José parte alta El Vigía, y en el sector Los Telares, casa s/n Caricuao, Caracas, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Juez presidente insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Fiscal VII del Ministerio Público: ABG. GUSTAVO ARAQUE, el acusado: JULIO CESAR VIVAS, y la Defensora ABG. CARMEN ELENA OJEDA. Así mismo se encuentran presentes: expertos JOSE URBINA, JOSE URBINA, Testigos: JOSE MOLINA VERGARA
Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, informando a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin. Acto seguido se continua con la recepción de las pruebas, en su orden, en primer lugar se llama a la Sala al Funcionario: JOSE MOLINA VERGARA, adscrito al destacamento Regional N° 16, Segunda Compañía, Comando Regional N° 01, Guardia Nacional, El Vigía, se le toma el juramento de ley , se identifico con sus datos personales, y manifestó, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso. Acto seguido el fiscal interroga. Acto seguido la defensa interroga. Las Escabinos interrogaron. El ciudadano Juez interroga- Acto seguido se llama a la Sala al Funcionario: JOSE URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en El Vigía, se le toma el juramento de ley , se identifico con sus datos personales, y manifestó, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso. Acto seguido el fiscal interroga. Acto seguido en ciudadano Fiscal del Ministerio Publico expuso: por cuanto el funcionario JAVIER MENDEZ se encuentra de reposo, y no puede asistir a la audiencia del día de hoy y de conformidad con el artículo 240 del COPP, solicito que el experto JOSE URBINA, exponga sobre la experticia realizada por dicho funcionario al arma incautada, para la ilustración del tribunal mixto. Acto seguido la defensa solicito el derecho de palabra y expuso, con relación a lo solicitado por el Ministerio Publico, esta defensa no esta de acuerdo, por lo que el funcionario JOSE URBINA, no fue el que realizó la experticia, todos sabemos que los funcionarios deben venir personalmente para que realicen su exposición, por lo que el tribunal no puede aceptar lo solicitado por el Fiscal. Oída la exposición de la partes, este tribunal mixto a los fines de dar fe a lo previsto en los artículos 2, 6, 49. 259, 224 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 240 de COPP, por considerar que es pertinente ilustrar al tribunal en relación de la características del arma y establecer si se trata de facsímil o de un arma propiamente dicha, por lo que estima pertinente declara con lugar petición del Ministerio Publico a los fines de que el funcionario JOSE GREGORIO URBINA, por pertenecer a la sala técnica del CICPC proceda a explicar la experticia realizada a dicha arma. La defensa ejerció revoca de revocación de la solicitud del Fiscal y de la decisión tomada por el tribunal en la sala. El tribunal oído recurso de revocación ejercido por la defensa, y fundamentado en los preceptos jurídicos antes expuestos en concordancia a los principios rectores del sistema acusatorio, previsto en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22 del COPP, en concordancia con el artículo 240 eiusdem los cuales establecen dentro de sus supuestos “cuando en juez lo estime pertinente”, razón por la cual el tribunal visto que se encuentra constituido con jueces Escabinos es necesario e indispensable ilústralos a los mismos fines de que se establezca si se trata de un fascilmil o de un arma verdadera . Acto seguido se le puso de manifiesto la experticia N° 9700-230-644 , de fecha 19-08-02, la cual corre inserta al folio 24 de la causa al funcionario JOSE URBINA, quieN la leyó y expuso: es una experticia de reconocimiento realizada en la sala técnica de CICPC, en fecha 19-08-02, signada con el N 9700-230-644, relacionada con la causa 14-02-F7-934, a un arma de fuego tipo revolver calibre . 22, cromado, compuesto por un cañón de ánima con rayado helicoidal, de una longitud de 2,7 centímetros , nuez de cinco recámaras, su sistema de mecanismo es de simple acción con empuñadura conformada por dos tapas de madera en color natural. El fiscal interroga. La defensa interroga. La Escabino titular I. Escabino Titular II: no interrogo. Funcionario: JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en El Vigía, se le toma el juramento de ley , se identifico con sus datos personales, y manifestó, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso ; ratifico en contenido y firma de la inspección S/N, de fecha 19-08-02, de el presente asunto, folio 74 de la causa y expuso en relación a la misma: El procedimiento no lo pasaron el día l 19-08-02. se le de comiso un arma de fuego, en el sector denominado las antenas y nos trasladamos y realizamos la inspección de lugar y identificamos al ciudadano. Ninguna de las partes interrogo. Se Recepciona las pruebas documentales, de conformidad con el artículo 358 del COPP; se dan por leídas, con la anuencia de las partes. Se cierra la recepción de las pruebas. Seguidamente se pasa a las conclusiones, se le da la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que exponga sus conclusiones. El fiscal hace uso de la contrarréplica: es una falta de respeto lo que dice la defensa de que de que los funcionarios maltrata al gente y siembra a la gente, nosotros también somos funcionarios. La defensa hace uso de la contrarreplica. El imputado no dijo nada en su última intervención. Ha concluido el debate .Se fija para la lectura del acta y de la totalidad de la sentencia a las 7:00 de la noche del día de hoy. Siendo las 7:00 de la noche, se constituyó el Tribunal Mixto para dar lectura al acta y a l sentencia en su totalidad, la cual es absolutoria. Terminó, se leyó y conformes firman.


CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Mixto estima, por decisión del Juez, que los hechos atribuidos, por la Fiscalía al acusado JULIO CESAR VIVAS; y en los cuales se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimida por las partes, admitidas previamente por el juez de control, y objeto de recepción conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal Unipersonal en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, es menester, establecer que en juicio determinó, la fecha de los hechos, el día 17 de Agosto de 2.002, es decir, la circunstancia de tiempo del mismo, se establece la circunstancia de lugar, como lo es el Sector San José, en las Antenas después del Barrio 5 de Julio, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida siendo imperioso determinar la circunstancia de modo, en ocurrieron los hechos, lo que debe dilucidarse, en forma pormenorizada, los elementos de convicción presentados, en Juicio de acuerdo, al orden evacuados en audiencia para llevar a cabo el juicio oral y público:
1) Funcionario: OMAR ALEXIS CEBALLOS ARELLANO adscrito a la Guardia Nacional, Seccional El Vigía, se le toma el juramento de ley , se identifico con sus datos personales, y manifestó, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso; siendo preguntado por las partes y el Tribunal Mixto. De la presente declaración e interrogatorio este Tribunal Mixto evidencia que lo expuesto por el funcionario es contradictorio con la declaración e interrogatorio que realizará al Funcionario José Gregorio Urbina, por cuanto el mencionó que no entraba completamente, asimismo, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Público hace mención en la exposición de la acusación y de su conclusiones a una caja de cigarrillo extra-suave de caja cuadrada, el funcionario en su declaración no individualizó, a que caja de cigarrillo se refería, por lo que prevalece la tesis de la defensa en cuanto a que si una cajetilla de cigarro, mide 7 centímetro como es que entra completamente el arma de fuego, que según el funcionario portaba el acusado, es por ello que crea para este Tribunal Mixto una duda razonable en relación a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, por lo que considera dictar sentencia absolutoria.

2) DINAIDA MONROY BLANCO expuso. Mi nombre es DINAIDA MONROY BLANCO, titular de la cedula identidad N° 10.244.226, estoy residenciada san José parte baja. Calle principal, siendo debidamente juramentada, quien expuso. Es interrogada por las partes y el Tribunal Mixto. De la presente declaración e interrogatorio, de la testigo, concatenado con la declaración del Funcionario José Wilmer Vergara Molina, son contestes en cuanto a que se encontraba una señora y muchacha en el lugar de los hechos, es por ello, que del interrogatorio de la testigo se establece que la ciudadana TAMARA DEL VALLE PEÑALOZA, presenció los hechos, debatidos en este Juicio, pero existen contradicciones en cuanto a la circunstancias de modo, por cuanto la declarante menciona que el arma de fuego, que menciona los funcionarios se encontraba en el piso, por donde salieron corriendo otros ciudadanos, circunstancia esta que también narraron los funcionarios, que unas personas habían corrido al llegar ellos al sitio, sin embargo se observa que el Funcionario OMAR ALEXIS CEBALLOS ARELLANO, menciona que se encontraba una comisión mientras que el funcionario JOSÉ WILMER VERGARA MOLINA, menciona que existía varias comisiones, es por ello, que el Tribunal Mixto, considera que se evidencia una contradicción relevante, por cuanto, no logra establecer que comisión persiguió a los ciudadanos que corrieron al llegar los funcionario al lugar del suceso, y por cuanto este Tribunal Mixto considera que existe una duda razonable en cuanto a determinar las circunstancia de modo, no se puede determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

3) Testigo TAMARA DEL VALLE PEÑALOZA, quien expuso: Me llamo Tamara del Valle Peñaloza, tengo 17 años , vivo en el Barrio Ajuro , parte baja, soy estudiante 5 año de bachillerato, siendo debidamente juramentada, sobre los hechos expongo lo siguientes. De la presente declaración e interrogatorio que efectuará las partes se evidencia, que la ciudadana DINAIDA MONROY BLANCO, se encontraba en el lugar de los hechos, quien mencionó que el arma de fuego se encontraba en una cajetilla de cigarro, la recogen los funcionarios del suelo, lo que es conteste con lo declarado por la aquí declarante, de la misma forma son conteste, en que no se le encontró arma de fuego asimismo, menciona la testigo que solo se le encontró una pipa, lo que se evidencia que es verdadero lo narrado por la testigo ya que concuerda con lo declarado por el funcionario JOSE WILMER VERGARA MOLINA, quien a la pregunta que realizará el Juez Presidente en cuanto si había encontrado una pipa respondió que si, que creía que si, es por ello que surge una duda razonable en cuanto a la circunstancia de modo sobre los hechos debatidos en Juicio, por lo que considera este Tribunal Mixto que los elemento de convicción son insuficiente para establecer la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

4) Funcionario WILMER VERGARA MOLINA: adscrito a la Guardia Nacional, Seccional El Vigía, se le toma el juramento de ley, se identifico con sus datos personales, y manifestó, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso; siendo preguntado por las partes y el Tribunal Mixto. De la presente declaración e interrogatorio se evidencia contradicciones en cuanto a las circunstancias de modo, por cuanto el declarante expresa que llegaron varias comisiones, mientras que el funcionario OMAR ALEXIS CEBALLOS ARELLANO, manifestó en su declaración e interrogatorio, que solo era la comisión compuesta por ellos dos y un soldado del ejercito, lo que confunde a este Juzgador por cuanto, al preguntar al declarante quienes persiguen a las persona que según él, salieron corriendo al llegar al sitio de los hechos, expreso que la otra comisión, por lo que dicha contradicción crea una duda razonable. Con el presente testimonio se evidencia que había una fiesta en el lugar del suceso, lo que es conteste con lo declarado por las ciudadanas DINAIDA MONROY BLANCO y TAMARA DEL VALLE PEÑALOZA, siendo evidente que dichas testigos presenciaron los hechos, con lo que entran en contradicción con el declarante en cuanto a las circunstancias de modo, ya que el funcionario manifiesta que le encontraron un arma de fuego al acusado las ciudadanas DINAIDA MONROY BLANCO y TAMARA DEL VALLE PEÑALOZA, manifiestan que no e inclusive el funcionario coincide con la testigo TAMARA DEL VALLE PEÑALOZA, en cuanto encuentran una pipa en el lugar de los hechos. De la misma manera dice el testigo que encontró un arma de fuego, calibre 22, dentro de una cajetilla de cigarrillo, lo que es contradictorio con lo declarado por el experto JOSE GREGORIO URBINA, designado por el Tribunal Mixto, para explicar el reconocimiento legal, efectuado por el ciudadano JOSE ABELARDO MENDEZ, estableciendo que tal arma de fuego, no cabe completamente dentro de una cajetilla de cigarrillo, aun cuando se trate de las que tenga mayor longitud de largo, es por ello que surge una duda razonable para este Tribunal Mixto, por lo que no se puede establecer la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

5) JOSE GREGORIO URBINA, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologica, Seccional El Vigía, se le toma el juramento de ley, se identifico con sus datos personales, y manifestó, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso, en relación a la acta de investigación penal numero CR-D16-2cia-si-068, cursante al folio 06 de la causa; y Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-644 que riela al folio 24. siendo preguntado por las partes y el Tribunal Mixto. De la presente declaración se establece la existencia del sitio denominado como el Sector San José, en las Antenas después del Barrio 5 de Julio, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida siendo conteste en ello todos los testigos. En cuanto al reconocimiento demuestra la existencia de una arma de fuego, tipo revolver, calibre 22, serial B63532, de cinco tiros, conteniendo en el interior del tambor un cartucho del mismo calibre sin percutar, expresando el experto que dicha arma de fuego, no entra completamente en una cajetilla de cigarro, por lo que partiendo de los conocimientos científicos surge la duda razonable para este Tribunal Mixto, en cuanto a la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

6) FUNCIONARIO JOSE RAMIREZ CHACON: adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologica, Seccional El Vigía, se le toma el juramento de ley, se identifico con sus datos personales, y manifestó, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso, en relación a la acta de investigación penal numero CR-D16-2cia-si-068, cursante al folio 06 de la causa. De la presente declaración se establece la existencia del sitio denominado como el Sector San José, en las Antenas después del Barrio 5 de Julio, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo conteste en ello todos los testigos no estableciéndose que el arma de fuego, fuera portada el aquí acusado por lo que surge la duda razonable para este Tribunal Mixto, en cuanto a la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

Documentales: para ser incorporadas por su lectura:
a) Acta de investigación penal numero CR-D16-2CIA-SI-068, cursante al folio 06 de la causa. De dicha acta se evidencia el procedimiento aplicado por los funcionarios en ejercicio de sus funciones, pero que debido a las contradicciones entre los funcionarios en la declaración de viva voz, desvirtúa la circunstancia de modo sobre los hechos, por lo que surge la duda razonable para este Tribunal Mixto, en cuanto a la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

B.- Inspección Técnica cursante en el folio 74 de la presente causa. Se establece la existencia del sitio denominado como el Sector San José, en las Antenas después del Barrio 5 de Julio, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde suceden los hechos que acuso el Ministerio Público, pero que no demuestra la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.

C) Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-644 que riela al folio 24. Se evidencia la existencia del arma de fuego con sus característica, no estableciéndose que la misma, la portará el aquí acusado por lo que surge la duda razonable para este Tribunal Mixto, en cuanto a la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

PRUEBAS materiales: El arma de fuego y las balas tipo revolver, calibre 22, serial B63532, de cinco tiros, conteniendo en el interior del tambor un cartucho del mismo calibre sin percutar para que sean exhibidas en el juicio oral y publico, solicitó sean recavadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía. En relación a las pruebas materiales, informó el funcionario del CICPC, El Vigía, encargado de las mismas, al Alguacil jefe de sala que la prueba material en el presente asunto, la cual es un arma de fuego calibre 22, se encuentra en Caracas fue remitida en fecha 20-09-02, según memorando N° 5459, al departamento de armamento. Debido a que este Tribunal Mixto no apreció el tamaño del arma de fuego, para determinar en base al principio de inmediación, si evidentemente, podía entrar la mismas completamente dentro de una cajetilla de cigarrillo, por lo que surge la duda razonable para este Tribunal Mixto, en cuanto a la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

Del acervo probatorio puede concluir este Tribunal Mixto que los FUNCIONARIOS en sus dicho, solo cumplieron con realizar las diferentes diligencia encomendadas debido a sus funciones, a los fines que las misma fueran ofrecidas como pruebas por la representación Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio, pero de las prueba se evidencia que existe determinada la circunstancia de lugar y tiempo no así la circunstancia de modo, ya que este Tribunal Mixto, observa que los elementos objetivo, de la declaraciones de los funcionarios, OMAR ALEXIS CEBALLOS ARELLANO y JOSE WILMER VERGARA MOLINA, valorados por este Tribunal como indicio probatorio, y por cuanto existen testigos presénciales de los hechos que contradicen las circunstancia de modo, y ante las evidentes contradicciones de dichos funcionarios, no se puede establecer que el ciudadano JULIO CESAR VIVAS, portara el arma de fuego, para el momento en que los funcionarios se presentara en el sector San José parte baja, de EL Vigía Estado Mérida, siendo insuficiente los elementos de convicción presentados en juicio lo que no lleva a este Tribunal Mixto ha establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, adminiculado a ello, que la declaración del experto José Gregorio Urbina, establece que el arma de fuego, calibre 22, tipo revolver no cabe completamente en una cajetilla de cigarrillo, lo que desvirtúa, lo declarado por los funcionario que practicaron el procedimiento, no dando lugar a duda a tal afirmación del experto, por ser ello conocimientos científicos, que permiten a este Tribunal Mixto ilustrarse suficientemente, en relación al tamaño de las arma de fuego, no se puede establecer la relación de causalidad, por tanto, no llevan a la parte cognoscitiva del Tribunal Mixto, el establecer en forma conjugada los elementos objetivo expuestos en juicio y el elemento subjetivo, que es la acción del procesado, por lo cual no se determina la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que le imputa, la representación Fiscal del Ministerio Público, por tanto, los elemento de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar dicho delito, y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del procesado. Por lo que este Tribunal Mixto considera que no se determino que la conducta del ciudadano JULIO CESAR VIVAS, no es punible, por ende no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se le acusa, por tanto se procede a declarar su inocencia y por consiguiente la sentencia absolutoria correspondiente.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Mixto de acuerdo a:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Mixto, la existencia de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, asimismo, establecer la intención del ciudadano JULIO CESAR VIVAS, lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo que se desvirtúa elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, ya que los argumentos esgrimidos por la defensa se consideran valedero, por lo que al Tribunal Mixto, los embarga la duda sobre esta circunstancia de tiempo, modo, y lugar, en que ocurrieron los hechos, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito de Porte Ilícito de Arma, por parte del ciudadano JULIO CESAR VIVAS, por lo que este Tribunal Mixto, dicta sentencia absolutoria.


CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones oídas y expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Mixto, presidido por el Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, las Escabinos ANA M. JAIMES DE CARRERO y CARMEN YUDIT BRICEÑO CONTRERAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por decisión del Tribunal Mixto, presidido por el Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, las escabinas ANA M. JAIMES DE CARRERO y CARMEN YUDIT BRICEÑO CONTRERAS, ABSUELVE, a el ciudadano JULIO CESAR VIVAS, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-14.503.129, nacido en fecha 28-11-79, hijo de CIRIA VIVAS y de padre desconocido, residenciado en el Barrio San José parte alta El Vigía, y en el sector Los Telares, casa s/n Caricuao, Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Mixto, que en el presente Juicio Oral Público, no se demostró la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, precepto jurídico en lo que se fundamento la acusación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que es menester, para este Juzgador establecer respecto a la Estructura del Tipo Penal de los delitos, en relación a que esta conformado por un supuesto de hecho, considerado en la doctrina, como la parte objetiva donde se encuentran todo los elementos de convicción objetivos como experticias, reconocimientos, autopsias etc., y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada, para la materialización del delito, pudiendo concluirse que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso seria la pena, lo que es, criterio de este Tribunal Mixto que considera aplicable en el presente caso, y debido a que fue establecido por sentencia N° 038, de Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/02 en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUITIERREZ.

SEGUNDO: Por cuanto el procesado se encuentra actualmente bajo una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad previstas en el articulo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio al Cuerpo de Alguacilazgo de esta extensión.

TERCERO: En cuanto a las evidencia incautadas, consistentes en balas y arma de fuego tipo revolver, calibre 22, serial B63532, de cinco tiros, conteniendo en el interior del tambor un cartucho del mismo calibre sin percutar, según consta en Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-644 que riela al folio 24, se acuerda su decomiso y por consiguiente su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, correspondiendo al Tribunal de Ejecución determinar cumplir con la presente decisión, una vez que se declare definitivamente firme la misma.

CUARTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el día de hoy 27 de Septiembre del 2.004. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 27 de Septiembre de 2004, siendo las 7:00 PM_ de la noche......Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABOG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

ESCABINAS
TITULAR I: TITULAR II:

ANA M. JAIMES DE CARRERO CARMEN YUDIT BRICEÑO CONTRERAS


SECRETARIA


ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS