REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01
El Vigia, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000219
ASUNTO : LP11-P-2003-000219


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: EDILBERTO ROSALES ESCALANTE, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-11-73 , natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.020.518, de profesión taxista, hijo de JOSE DAVID ROSALES Y CARMELINA ESCALANTE, residenciado en Caño Seco, sector La delicias, Casa S/N, al frente de la bodega del señor Domingo, El Vigía Estado Mérida.

DEFENSA:
ABOGADOS: CAROLINA CAMACHO
OLIVA VOLCANES

FISCAL VI:

ABOGADO: HORTENCIA RIVAS.

VICTIMA: DANIEL RAMIREZ.
ANA AGUSTINA PATIÑO.
JOSE FREDDY RAMIREZ.
OLIDITO ANGULO RAMÍREZ.
JOSE RAMÓN CÁRDENAS ROJAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
El hecho tuvo lugar en fecha 06/09/03, aproximadamente siendo las 2:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Los Naranjos, Sub. Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida, momentos en que se encontraban de servicio en la sede tuvieron conocimiento por medio del ciudadano LUIS ALFONSO LABARCA RINCON, JUAN CARLOS LUIS CEVALLOS, manifestándole que cerca de su finca, denominada “La Virginia”, ubicada en el sector Puerto Nuevo, parroquia Nucete Sardi, específicamente, en la parcela “La Esperanza”, propiedad del ciudadano DANIEL RAMIREZ, se encontraban unos ciudadanos cometiendo un robo, por lo que los funcionarios en compañía del ciudadano LUIS LABARCA, se trasladaron en el vehículo de este al sitio indicado en la vía, cuando se desplazaban cerca de un portón de metal color azul con blanco, propiedad de la finca Virginia, que comunica con la parcela La Esperanza, venía un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color gris con negro, con vidrios ahumados, placas LAF-720, al cual le dieron la voz de alto a sus tripulantes, pudiendo observar que dicho vehículo se detuvo de manera brusca y a la vez pudieron observar que la puerta de atrás al igual que la puerta de atrás al igual que la del conductor se abrían y de la parte de atrás lanzaron un objeto hacia la parte de afuera del vehículo, hacía el monte, vista la situación los funcionarios policiales actuantes procedieron a darles la voz de arresto preventivo con la finalidad de chequear su documentación personal, en presencia de los testigos, procedieron a verificar el objeto lanzado, constatando que se trataba de un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, marca Covavenca, Serial 2196, cromada con empuñadura de material plástico color negro, así mismo le efectuaron un chequeo a los ciudadanos ocupantes del vehículo, encontrándole al ciudadano DEIBI ORLANDO PARRA CARRERO, en el bolsillo del lado izquierdo de su pantalón que vestía para el momento, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, posteriormente se procedió revisar vehículo caprice, localizando en la parte del cojin delantero, en el área del conductor, entre el espaldar y el asiento, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, color acerado, sin marca y sin seriales aparentes, con empuñadura de material plástico transparente, contentivo de una cacerina con tres cartuchos del mismo calibre, de material de bronce sin percutar, igualmente localizaron en el piso del lado del conductor, donde se encuentran los pedales, un chuzo de metal con empuñadura de color negro, también se localizó, dentro de la guantera una prótesis dental con cuatro dientes y dos filetes de metal color amarillo, vista tal situación procedieron a poner a los ciudadanos a la orden de estas Representación Fiscal junto con las evidencias y el vehículo.

CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO EN LA AUDIENCIA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En el día de hoy, veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo las diez y quince (10:15) de la mañana, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el JUEZ: ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, la Secretaria ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS, y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 06, para dar inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, en la presente causa que se sigue al acusado EDILBERTO ROSALES ESCALANTE, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-11-73 , natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.020.518, de profesión taxista, hijo de JOSE DAVID ROSALES Y CARMELINA ESCALANTE, residenciado en Caño Seco, sector La delicias, Casa S/N, al frente de la bodega del señor Domingo, El Vigía; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL RAMIREZ, ANA AGUSTINA PATIÑO, JOSE FREDDY RAMIREZ FERNANDEZ, OLIDIMO ANGULO RAMIREZ. El Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Fiscal VI del Ministerio Público: ABG. HORTENCIA RIVAS, la defensa ABG. CAROLINA CAMACHO Y ABG. OLIVA VOLCANES, el acusado EDILBERTO ROSALES ESCALANTE y las victimas DANIEL RAMIREZ, ANA AGUSTINA PATIÑO, JOSE FREDDY RAMIREZ FERNANDEZ, OLIDIMO ANGULO RAMIREZ. Así mismo se encuentran presentes: los Funcionarios OSCAR ZAMBRANO, RAFAEL LUGO, RAMON OCANDO Testigos: DANIEL RAMIREZ, ANA AGUSTINA PATIÑO, JOSE FREDDY RAMIREZ, OLIDIMO ANGULO, LABARCA RINCON LUIS, DANIEL ANGULO, JOSE RAMON CARDENAS.
Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, informando a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin, y le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, ABG. HORTENCIA RIVAS, para que exponga su acusación, en consecuencia expuso: en cuanto a la defensa quiero aclarar que se debe nombrar un solo defensor publico, quiero saber quien asume la defensa, de conformidad con el articulo 137 del COPP. La defensa expuso: la defensora es CAROLINA CAMACHO y lo asume como tal y se nombro también a ABG. OLIVA VOLCANES, y solicitamos que seamos las dos que interviniéramos. El tribunal oída la exposición de la partes y a los fines de que prevalezca el derecho a la defensa de la acusado, por cuanto observa que ambas defensoras suplentes han participado en los actos procesales anterior a esta audiencia, en plena observancia del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la petición de la defensa de la participación de ambas defensoras en el presente juicio, todo de conformidad con el articulo 137 del COPP.
Acto seguido la fiscal expone su acusación: Siendo esta la oportunidad legal el Ministerio Público, presenta Acusación, contra el ciudadano EDILBERTO ROSALES ESCALANTE, identificado en las actas procesales; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL RAMIREZ, ANA AGUSTINA PATIÑO, JOSE FREDDY RAMIREZ FERNANDEZ, OLIDIMO ANGULO RAMIREZ, quien en uso del mismo hizo una relación breve y circunstanciada de los hechos, así mismo realizo de forma sucinta de la narración de los hechos de tiempo, modo y lugar, objeto de la presente causa: Consta el acta Policial N° 403/03, de fecha 06-09-03, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Los Naranjos, Sub- Comisaria Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, donde informan que siendo las 2:45 horas de la tarde, se presentó el ciudadano LUIS ALFONSO LABARCA, RINCON, con el ciudadano JUAN CARLOS CEBALLOS, manifestando que cerca de su finca, denominada La Virginia, Ubicada en Puerto Nuevo, específicamente en la Parcela La Esperanza, propiedad del ciudadano DANIEL RAMIREZ, se encontraban unos ciudadanos cometiendo un robo, se traslado la comisión de la policía, cuando se desplazaban cerca de un portón de metal color azul, con blanco, propiedad de la Finca La Virginia, que comunica con la parcela La Esperanza, venía un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color gris, con negro, con vidrios ahumados, placa LAF-720, al cual le dieron la voz de alto, a su tripulantes pudieron observar, que dicho vehículo se detuvo de una manera brusca, y a la vez pudieron observar que la puerta de atrás al igual que la del conductor se abrían y de la parte de atrás lanzaron un objeto hacia la parte de afuera del vehículo, hacia el monte, entonces los funcionarios dieron la voz de alto, con la finalidad de chequear a dichos ciudadanos y chequear su documentación, en compañía de los ciudadanos LUIS LABARCA, Y JUAN CARLOS CEVALLOS, y se procedió a verificar el objeto lanzado, constatándose que se trataba de un arma de fuego, tipo escopeta, recortada calibre 12,mm. Marca COVAVENCA, serial 2196, cromada con empuñadura de material plástico, color negro, le efectuaron el cacheo, a los ciudadanos encontrándole a DEIBI PARRA, en el bolsillo del pantalón lado izquierdo la cantidad de 398.500,oo Bolívares, en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, en el vehículo en la parte del cojín delantero en el área del conductor entre el espaldar y el asiento un arma de fuego pistola calibre 9 mm, color acerado, sin marca, y sin seria aparente, contentivo de una cacerina, con tres cartuchos del mismo calibre de material de bronce y se localizo un chuzo de material metal con empuñadura de color negro, y se localizó dentro de la guantera una prótesis dental con cuatro dientes y dos filetes de metal color amarillo y se puso a los ciudadanos a la orden de la Fiscalía…. ( 16 y su vuelto) ” . Presentó los elementos de convicción de su acusación. A los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público ofrezco las siguientes pruebas, obtenidas e incorporadas en forma lícita por esta representación fiscal: TESTIMONIALES: 1- El Experto: JAVIER ABELARDO MENDEZ , Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, (en adelante CICPC), para que ratifiquen en su contenido y firma la experticia de reconocimiento legal N 9700.230.754, de fecha 08-09-03 cursante al folio 56 y su vuelto de la causa. 2- El funcionario JOSE ROJAS CONTRERAS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, (en adelante CICPC), para que ratifiquen en su contenido y firma la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-281, de fecha 12-09-03, folio 123 de la causa. 3- Los Funcionarios OSCAR ZAMBRANO, RAFAEL LUGO, RAMON OCANDO, adscritos a la Unidad de protección, vecinal Los Naranjos, Sub- Comisaría Policial N° 12, , para que ratifique el contenido y firma del acta policial N° 403/03, de fecha 06-09-03, folio 01 de la causa. 4- Los Funcionarios JOSE CORREDOR Y JAVIER MENDEZ, adscrito al CICPC, delegación El Vigía, para que ratifique el contenido y firma de : Inspecciones N° 1300 y 1301, de fecha 08-09-03, folios 58 y 59. TESTIGOS 5- Victima DANIEL RAMIREZ, para que rinda su testimonio de los hechos que tiene conocimiento. 6- Victima ANA AGUSTINA PATIÑO , para que rinda su testimonio en relación a los hechos que tiene conocimiento. 7- Victima: JOSE FREDDY RAMIREZ FERNANDEZ , para que rinda su testimonio de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento. 8- Victima OLIDIMO ANGULO RAMIREZ, para que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. 9- Victima JUAN CARLOS CEBALLO, para que rinda su testimonio sobre los cuales tiene conocimiento. 10- Testigo LABARCA RINCON LUIS ALFONSO, para que rinda su testimonio sobre los cuales tiene conocimiento. Testigo DANIEL ANGULO, para que rinda su testimonio sobre los cuales tiene conocimiento. 11- JOSE RAMON CARDENAS, para que rinda su testimonio sobre los cuales tiene conocimiento. 12 ARGENIS CONTRERAS, para que rinda su testimonio sobre los cuales tiene conocimiento. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los ordinales 2º , del artículo 339 y artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1- Acta de Inspección N° 1300, de fecha 08-09-03 y acta Inspección 1301, de fecha 08-09-03, folios 58 y 59. 2- experticia de Identificación de seriales N° 9700-230-281, de fecha 12-09-2003, folio 123 de la causa. 3- Experticia de reconocimiento N° 9700-230-754, de fecha 08-09-03. 4- Acta de reconocimiento en rueda de individuos donde funge como reconocedor la ciudadana ANA AGUSTINA PATIÑO y reconocido DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO. 5- Acta de reconocimiento en rueda de individuos , donde funge como reconocedor JOSE FREDDY RAMIREZ FERNANDEZ y reconocido DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO. 6- Acta de reconocimiento en rueda de individuo donde funge como reconocedor JOSE FREDDY RAMIREZ FERNANDEZ y como reconocido WILLIAM ANDRES GUERRERO. 7- Acta De reconocimiento en rueda de individuos, en donde funge como reconocedor JOSE FREDDY RAMIREZ FERNANDEZ y como reconocido WILMER JOSE MORA. PRUEBAS MATERIALES: Un arma de fuego tipo escopeta , calibre 12 marca covavenca, in cartucho para arma de fuego , calibre 12 marca armusa, un arma de fuego tipo pistola , calibre 9 milímetros, tres balas para arma de fuego, calibre 9 mm, un objeto metálico, punzón y/o chuzo Por todos estos motivos es que acudo a su competente autoridad par acusar como en efecto lo hago al ciudadano EDILBERTO ROSALES ESCALANTE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL RAMIREZ, ANA AGUSTINA PATIÑO, JOSE FREDDY RAMIREZ FERNANDEZ, OLIDIMO ANGULO RAMIREZ. Solicitó que la sentencia sea condenatoria y le sea impuesta la pena prevista para los hechos imputados.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa, ABG. OLIVA VOLCANES, para que exponga sus alegatos, haciéndolo en los siguientes términos: este es un juicio que debe prevalecer la inmediación, alego la presunción de inocencia de mi defendido, la fiscalía es la que debe probar su culpabilidad, la defensa no esta de acuerdo con al acusación y la rechaza tanto de hechos como de derecho, se acojo a las pruebas de la fiscalía en cuanto favorezca a mi defendido, y como mi defendido esta en medida cautelar y es un trabajador es un taxista y cumplía su deber.
Acto seguido de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde oírle declaración al acusado EDILBERTO ROSALES ESCALANTE, con las formalidades del mencionado Código, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que en el caso de querer declarar, lo hará sin juramento, que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, manifestando estos su voluntad de declarar, expuso: “ Mi nombre es EDILBERTO ROSALES, soy taxista, vivo en Caño Seco, calle principal, las delicias ; los hechos sucedieron el día 6 septiembre 2003, llamaron tres ciudadanos para que hiciera una carrera para los Naranjos, y como yo me encontraba en mis labores de trabajo, cuando me pidieron la carreta para los naranjos, un de los ciudadanos que dijo que tenía una hermana que estaba haciendo un corte de plátano, le dije que la carrera tenia un precio de 20.000 bolívares y me dijeron que los dejara y que los buscara en la tarde y como tengo un hermano que es funcionario de la policía, me fui a almorzar con él, y como a las 2:00 de la tarde , me fui a buscarlos, y le dije a mi hermano que iba a los naranjos, a buscar a los que me pagaron la carrera y ahí sucedió lo que me inculpa a mi, yo no he cometido nada, soy un padre de la familia, no tengo necesidad de robar a nadie, y primera causa que me pasa esto, tengo 12 de taxista, le pido al tribunal que sobresea no tengo nada que ver.
El Ministerio Público, interrogó. La Defensa ABG, CAROLINA CAMACHO también interrogó y se dejó constancia. La ABG. OLIVA VOLCANES interroga. El ciudadano Juez interroga. Oída la declaración del acusado se procede a recibir las pruebas, advirtiendo que se altera el orden por cuanto realizaran su declaración los testigos que son victimas haciéndose pasar a la sala el ciudadano DANIEL RAMIREZ se identifica con sus datos personales , se le toma el juramento de ley, y expuso. La fiscal Interroga. La defensas ABG. OLIVA VOLCANES. Acto seguido se hace pasar a la ciudadana ANA AGUSTINA PATIÑO se identifica con sus datos personales, se le toma el juramento de ley, y expuso. La fiscal interroga. La defensa interroga. Acto seguido se hace pasar al ciudadano JOSE FREDDY RAMIREZ FERNANDEZ, se identifica con sus datos personales, se le toma el juramento de ley, y expuso. La fiscal interroga. La defensa Interroga. Acto seguido se hace pasar al ciudadano JOSE OLIDIMO ANGULO RAMIREZ se identifica con sus datos personales , se le toma el juramento de ley, y expuso. La fiscal Interroga. La defensa interroga. La defensa Abg. Oliva Volcanes Interroga. Acto seguido se hace pasar al ciudadano LABARCA RINCON LUIS ALFONSO se identifica con sus datos personales , se le toma el juramento de ley, y expuso. La fiscal interroga. La defensa interroga. Acto seguido se hace pasar al ciudadano DANIEL ANGULO se identifica con sus datos personales, se le toma el juramento de ley, y expuso, La fiscal interroga. La defensa interroga. La fiscal interroga. El juez interroga.
Acto seguido e suspende el debate siendo la 1:00 de la tarde, en cual se reanudara a las 2:00 de la tarde. Siendo las 2:30 de la tarde se reanuda el debate. Y se continua con al recepción de las pruebas, se hace pasar al testigo JOSE RAMON CARDENAS, se identifica con sus datos personales , se le toma el juramento de ley, y expuso. La fiscal interroga. La defensa ABG. CAROLINA CAMACHO, interroga. La fiscal del Ministerio Público interroga. La Defensa también interrogó y se dejó constancia. Seguidamente se llama a la sala al siguiente Funcionario RAFAEL LUGO, adscrito a la Unidad de Protección Vecinal, Los Naranjos , Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, se le toma el juramento de ley, y manifestó, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación al acta policial N° 403/04, de fecha 06-09-03. El Ministerio Público, interrogó. La Defensa también interrogó y se dejó constancia. Seguidamente se llama a la sala al siguiente Funcionario RAMON OCANDO, adscrito a la Unidad de Protección Vecinal, Los Naranjos , Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, se le toma el juramento de ley, y manifestó, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación al acta policial N° 403/04, de fecha 06-09-03, El Ministerio Público, interrogó entre otras las que siguientes: La Defensa también interrogó y se dejó constancia. La ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra y expuso, por cuanto no asistieron algunos de los expertos y funcionarios y testigos, solicito se libré mandato de conducción. El tribunal oído lo manifestado por el Ministerio Publico, acuerda lo solicitado Se suspende la presente audiencia oral y publica. De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija nueva oportunidad para la continuación del debate, el DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Las partes presentes quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 eiusdem. Terminó, se leyó y conformes firman. En el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo las diez y cincuenta (10:50) de la mañana, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el JUEZ: ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, la Secretaria ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS, y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 06, para la continuación de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, en la presente causa que se sigue al acusado EDILBERTO ROSALES ESCALANTE, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-11-73 , natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.020.518, de profesión taxista, hijo de JOSE DAVID ROSALES Y CARMELINA ESCALANTE, residenciado en Caño Seco, sector La delicias, Casa S/N, al frente de la bodega del señor Domingo, El Vigía; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL RAMIREZ, ANA AGUSTINA PATIÑO, JOSE FREDDY RAMIREZ FERNANDEZ, OLIDIMO ANGULO RAMIREZ. El Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Fiscal VI del Ministerio Público: ABG. HORTECIA RIVAS, la defensa ABG. CAROLINA CAMACHO y ABG. OLIVA VOLCANES, el acusado EDILBERTO ROSALES ESCALANTE y las victimas DANIEL RAMIREZ, ANA AGUSTINA PATIÑO, JOSE FREDDY RAMIREZ FERNANDEZ, OLIDIMO ANGULO RAMIREZ, no asistieron. Así mismo se encuentran presentes: Expertos: JOSE ROJAS CONTRERAS.
Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, informando a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin. Acto seguido se continua con la recepción de las pruebas: se hace llamar al experto Funcionario JOSE ROJAS CONTRERAS presente, se le toma el juramento de ley, se identificó con sus datos personales y manifestó que no tiene parentesco con el acusado y expuso con relación a la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-281. El Ministerio Público, interrogó. La Defensa. Acto seguido se continúa con la recepción de las pruebas DOCUMENTALES: las cuales con el acuerdo de las partes y de conformidad con el artículo 358 del COPP, se dieron por leídas parcialmente. Se decepciona las pruebas materiales.
Se cierra la recepción de las pruebas y se pasa e recibir las conclusiones de las partes. Concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Publico. Acto seguido al defensor quien expuso no se comprobó la autoría de nuestro defendido por el delito de robo agravado como facilitador, las victimas dijeron a viva voz que mi defendido no tuvo nada que ver con el robo que se realizó, y esta causa hubo tras personas que admitieron los hechos. Y realizó una relación de las personas que declararon en esta audiencia oral, esta defensa solicita una sentencia absolutoria, por cuanto en este juicio no se demostró su culpabilidad.
La Fiscal hizo uso de la contrarréplica. La defensa hizo uso de la contrarreplica. Se le concede el derecho de palabra al acusado EDILBERTO ROSALES, para que realice su última intervención y expuso. Se cierra el debate oral y publico, y se fija para la lectura del acta y de la sentencia en su totalidad para las 7:00 noche de este mismo día. Siendo las 7: 00 de la noche, se constituye el tribunal en la sala y se procede a dar lectura al acta y al a sentencia en su totalidad.


CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal Unipersonal estima, por decisión del Juez, que los hechos atribuidos, por la Fiscalía al acusado EDILBERTO ROSALES ESCALANTE; y en los cuales se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, en perjuicio de los ciudadanos: DANIEL RAMÍREZ, ANA AGUSTINA PATIÑO, JOSE FREDDY RAMÍREZ FERNANDEZ, OLIDIMO ANGULO RAMIREZ Y JOSE RAMON CARDENAS; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimida por las partes, admitidas previamente por el juez de control, y objeto de recepción conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal Unipersonal en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, es menester, establecer que en juicio determinó, la fecha de los hechos, el día 06 de Septiembre de 2.003, es decir, la circunstancia de tiempo del mismo, se establece la circunstancia de lugar, como lo es, en la Finca, denominada “La Virginia”, ubicado en el Sector Puerto Nuevo, Parroquia Nucete Sardi, específicamente en la Parcela “La Esperanza” en los Naranjos del Estado Mérida siendo imperioso determinar la circunstancia de modo, en ocurrieron los hechos, lo que debe dilucidarse, en forma pormenorizada, los elementos de convicción presentados, en Juicio de acuerdo, al orden evacuados en audiencia para llevar a cabo el juicio oral y público:
Declaración al acusado EDILBERTO ROSALES ESCALANTE, con las formalidades del mencionado Código, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que en el caso de querer declarar, lo hará sin juramento, que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, manifestando estos su voluntad de declarar. De la presente declaración e interrogatorio es conteste con el testigo DANIEL ANGULO, quien hizo mención que en el lugar donde observo el vehículo, es utilizado para cargar plátanos, lo que lleva a la convicción del Juzgador que el acusado esta diciendo la verdad, en relación a que uno de los aquí acusados, le habían manifestado que su hermana estaba haciendo un corte de plátano, dejándolo según los sujetos en finca de su hermana, ya que partiendo de las reglas lógicas, si los otros acusados, quienes eran sus clientes, le mencionó que iban a buscar plátanos, lo que es contrario a lo declarado por el testigo Daniel Ramírez, Ana Agustina Patiño, cuando dice que los tres sujetos llegaron buscando limonson, es obvio, que el taxista desconociera las acciones, cuya conducta no lo hace acreedor del grado de facilitador en el delito de Robo Agravado, acusado por el Ministerio Público. De la misma manera, se estableció que el taxista, aquí acusado lo deja en la finca, que según la persona que transportaban al sitio, era de su hermana, por lo que es de máxima experiencia común, que todo taxista, no indague sobre, las circunstancias que mueve a sus clientes a desplazarse a un determinado lugar, aunado a ello que el acusado menciona que él lo fue a buscar, donde los había dejado. De igual forma cuando lega al lugar, menciona que la comisión policial, no le encuentran arma de fuego alguna, y que no usa
Declaración del ciudadano DANIEL RAMIREZ se identifica con sus datos personales , se le toma el juramento de ley, y expuso: mi nombre es DANIEL RAMIREZ, y los hechos son los siguientes: el día 06-09-03, llegaron 3 personas a la casa en la mañana, preguntando si teníamos limónson … De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que llegaron tres sujeto, que en el camino a dicha, finca no se hallaba vehículo alguno, por lo que partiendo de las reglas lógicas, es evidente, por cuanto si se solicita el servicio de taxis, para realizar una comercialización de plátanos como se lo hizo saber, los tres sujetos al aquí acusado, aún cuando según el testigo buscaba limonsones, se establece el hecho que no los espero, en el sitio, aunado a ello que la testigo no apreció, vehículo lo que hace prevalecer la tesis del acusado, en cuanto a que éste solo llevo a los tres sujeto posteriormente buscándolos para cumplir con el servicio de taxis, desconociendo las acciones de los tres sujetos.
Declaración de la ciudadana ANA AGUSTINA PATIÑO se identifica con sus datos personales , se le toma el juramento de ley, y expuso mi nombre es ANA AGUSTINA PATIÑO, quien expuso sobre los hechos lo siguiente: Las persona fueron tres, este señor no fue, lo tengo en limpio, él no hizo ninguna maldad, el esta libre, no nos hizo nada, los que llegaron fueron tres personas… De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que es evidente la veracidad de la declaración del acusado, por cuanto no negó el hecho de haber llevado, a los tres sujetos al lugar donde suceden los mismos, aun cuando la testigo menciona que llegaron a pie, y que posteriormente se marcharon en bicicletas que pertenecen a las victimas, de la misma forma la testigo expresa que el acusado no lo vio en el lugar de los hechos. Partiendo de las reglas lógicas si un hombre medio es taxista, el mismo trata de cumplir con el servicio que se le requiera, si conocer detalles sobre la diligencias que pretenda hacer su clientes, observa el juzgador que el acusado asume su responsabilidad de haber transportados a los sujetos que robaron a las aquí victima, por prestar un servicio de taxis, pero niega el haber tenido conocimiento sobre los hechos que materializaron dichos sujetos, y lo que se lleva a la convicción que si le dijeron que iban a llevar unos plátanos, como es que posteriormente al llegar al sitio, según este testimonio requieren limonsones, para comprar dichos sujetos, es por ello, que lleva a la convicción de este Juzgador que prevalece la declaración del acusado, por cuanto es conteste con la declaración dada por la testigo.
Declaración del ciudadano JOSE FREDDY RAMIREZ FERNANDEZ se identifica con sus datos personales , se le toma el juramento de ley, y expuso mi nombre es JOSE FREDDY RAMIREZ, narrando los hechos de la siguiente manera: Ese día llegaron las gentes a comprar limonson, a las 9:00 de la mañana, mi tío le dijo que se los vendía en 60 bolívares y ellos dijeron que lo pagaban a 50 bolívares, mi tío les dijo que les trajeran un litro de miche y cigarros …De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que es evidente la veracidad de la declaración del acusado, por cuanto no negó el hecho de haber llevado, a los tres sujetos al lugar donde suceden los mismos, aun cuando el testigo es conteste con la testigo Ana Agustina Patiño, al mencionar que llegaron a pie, y que posteriormente se marcharon en bicicletas que pertenecen a las victimas, así mismo, el testigo expresa que el acusado no lo vio en el lugar de los hechos. Partiendo de las reglas lógicas si un hombre medio es taxista, el mismo trata de cumplir con el servicio que se le requiera, si conocer detalles sobre la diligencias que pretenda hacer su clientes, observa el juzgador que el acusado asume su responsabilidad de haber transportados a los sujetos que robaron a las aquí victimas, por prestar un servicio de taxis, pero niega el haber tenido conocimiento sobre los hechos que materializaron dichos sujetos, y lo que se lleva a la convicción que si le dijeron que iban a llevar unos plátanos, como es que posteriormente al llegar al sitio, según este testimonio requieren limonsones, para comprar dichos sujetos, es por ello, que lleva a la convicción de este Juzgador que prevalece la declaración del acusado, por cuanto es conteste con la declaración dada por la testigo.
Declaración del ciudadano JOSE OLIDIMO ANGULO RAMIREZ se identifica con sus datos personales , se le toma el juramento de ley, y expuso mi nombre es JOSE OLIDINO ANGULO, y narro los hechos de la siguiente manera: Ese día yo estoy en la finca, como a las 9:00 de la mañana, con mi hermano ,llegaron los que hicieron el daño, buscando limonsones, yo les dije que se los vendía en 60 bolívares y ellos ofrecieron a 50 bolívares, y les dije que si, en la tarde volvieron a llegar y una de ellos me apunto con una arma y nos golpearon, y sacaron el dinero y la plancha de mi madrastra y luego nos dejaron encerrados. De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que es evidente la veracidad de la declaración del acusado, por cuanto no negó el hecho de haber llevado, a los tres sujetos al lugar donde suceden los mismos, aun cuando el testigo es conteste con la testigo Ana Agustina Patiño, y el testigo José Freddy Ramírez Fernández, al mencionar ambos, que los sujetos que los robaron, llegaron a pie, y que posteriormente se marcharon en bicicletas que pertenecen a ellos, así mismo, el testigo expresa que el acusado no lo vio en el lugar de los hechos. Partiendo de las reglas lógicas si un hombre medio es taxista, el mismo trata de cumplir con el servicio que se le requiera, si conocer detalles sobre la diligencias que pretenda hacer su clientes, observa el juzgador que el acusado asume su responsabilidad de haber transportados a los sujetos que robaron a las aquí victimas, por prestar un servicio de taxis, pero niega el haber tenido conocimiento sobre los hechos que materializaron dichos sujetos, y lo que se lleva a la convicción que si le dijeron que iban a llevar unos plátanos, como es que posteriormente al llegar al sitio, según este testimonio requieren limonsones, para comprar dichos sujetos, es por ello, que lleva a la convicción de este Juzgador que prevalece la declaración del acusado, por cuanto es conteste con la declaración dada por la testigo.
Declaración del ciudadano LABARCA RINCON LUIS ALFONSO se identifica con sus datos personales , se le toma el juramento de ley, y expuso, Mi nombre es: LABARCA RINCON LUIS, narro los hechos de la siguiente manera: Yo estaba en la finca a eso de la dos de la tarde, llega el hijo del señor Daniel y me informo que a su papa lo estaban atracando y que lo tenían amarrado y enseguida tome mi camioneta y me fui al pueblo y traje a la policía y fue cuando la policía los atrapo. De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que el testigo hace referencia al procedimiento practicado en cuanto a la detención de los tres sujetos con el acusado, quien iba detrás del volante del vehículo, para el momento de la detención, y aun cuando el testigo dice no reconocer al acusado que se encuentra en sala, sin embargo, el acusado en su declaración expresada de viva voz, jamás negó que estuviese presente en el lugar en que suceden los hechos pero alega en su descargo que los acusado le había solicitado sus servicio de taxis, para buscar uno platanos y no limonsones como lo han dichos las victimas en sus testimonios, por lo que se puede concluir, que el acusado desconocía las acciones ejecutadas por sus clientes, aunado a ello, que tal circunstancia de que el testigo manifestara que cuando estaba en su finca había visto cuando paso una vehículo, y que cuando salio no lo vio, por lo que prevalece la veracidad de la declaración del acusado, por cuanto, el estuvo en el sitio cumpliendo con un servicio requerido, es lógico, que posteriormente se marchará.
Declaración del ciudadano DANIEL ANGULO, se identifica con sus datos personales , se le toma el juramento de ley, y expuso, Mi nombre es: DANIEL ANGULO, narro los hechos de la siguiente manera: ese día cuando los muchachos llegaron la casa como a las 9:30 a 10:00 de la mañana, yo estaba trabajando con mi hermano y llego uno de los muchachos y dijeron que iban buscando limonsones , y es el caso de que mi hermano, les dijo que los pagaron a 60 bolívares y ellos dijeron que los pagaban a 50 bolívares , y mi hermano les dijo que le trajeran una botella de cocuy y cigallos y ellos dijeron que iba a llamar por teléfono a un carro a Mérida, para poder llevar los sacos , y cuando volvieron nos preguntaron que sino habíamos agarrado los limonsones, y de repente hice así ( se toco el estomago) y me fui y me escondí en una mata de plátano, y en ese momento vi cuando encañonaron a mi familia, y con lagrimas en los ojos, salí corriendo a la finca del señor Luis Labarca y le conté lo que estaba pasando y fue cuando fue a los Naranjos y busco a la policía con su camioneta, es todo. De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que efectivamente se encontraba el vehículo en el lugar de los hechos, sin embargo esta circunstancia no ha sido negada por el acusado en su declaración por cuanto es el mismo acusado que asegura ser taxista lo que fue corroborado por uno de los funcionarios policial que practico dicho procedimiento, siendo evidente que si el vehículo se encontraba en el galpón apagado en el cual se carga plátanos, es lógico por cuanto fue eso lo que le manifestó los sujetos que requirieron los servicios al acusado, desconociendo incluso que estos habían requerido limonsones a las victimas, lo que fue corroborado por el testimonio de viva voz del acusado, quien desconocía las acciones ejecutadas por sus clientes, aunado a ello, que tal circunstancia de que el testigo manifestara que cuando fue a dar aviso vio un vehículo apagado, partiendo de las reglas lógicas siendo un sitio determinado que cualquier hombre medio, mencionara que debería esperarlo allí, al llegar primero al lugar espere para cumplir con su servicio de taxis, de la misma manera, partiendo de las máximas experiencia común cuando se requiere el servicio siempre tardamos en abordar el vehículo al salir del lugar donde solicitamos no buscaran, por lo que prevalece la veracidad de la declaración del acusado, por cuanto, el estuvo en el sitio cumpliendo con un servicio requerido, es lógico, que posteriormente se marchará.
Declaración del ciudadano JOSE RAMON CARDENAS, se identifica con sus datos personales , se le toma el juramento de ley, y expuso, Mi nombre es: JOSE RAMON CARDENAS, narro los hechos de la siguiente manera: era el 6 de septiembre de 2003, como de 12:30 a 1:00 de la tarde y el señor Daniel me dice que habían llegado unos individuos sospechosos y que iban en busca de una limonsones, pero yo no los había visto y como a las 2:30 de la tarde llegaron a buscar los limonsones y nadie le paro bolas y dijo uno de ellos que un carro venia a busca 5 sacos de limónson, y dije que me iba, pero me dijeron que si tenia hambre y me dieron un pedazo de queso y los tipos estaban ahí, y de repente dijeron los tipos. esto es un atraco y agarraron a Freddy con un cuchillo , un tipo moreno que cargaba el cochillo, y a mi me dieron un puntapié con la escopeta, y me dijeron la plata, y el señor Daniel le dieron una patada y le pusieron la escopeta y lo insultaron pidiendo la plata. A la señora Ana también, en cuanto lo dejaron voltearon todo, y nos iban a poner tirro en la boca y nos dejaron trancados en un cuarto, pero yo estaba nervioso y miro por la ventana y salí del cuanto y ya se había ido, yo me fui por el camellon para arriba y conseguí la bicicleta y cuando llegue al a hacienda los tenían en el suelo, es todo, De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que es evidente la veracidad de la declaración del acusado, por cuanto no negó el hecho de haber llevado, a los tres sujetos al lugar donde suceden los mismos, aun cuando el testigo es conteste con la testigo Ana Agustina Patiño, y el testigo José Freddy Ramírez Fernández, de Daniel Angulo, al mencionar ambos, que los sujetos que los robaron, llegaron a pie, y que posteriormente se marcharon en bicicletas que pertenecen a ellos, así mismo, el testigo expresa que el acusado no lo vio en el lugar de los hechos. Partiendo de las reglas lógicas si un hombre medio es taxista, el mismo trata de cumplir con el servicio que se le requiera, si conocer detalles sobre la diligencias que pretenda hacer su clientes, observa el juzgador que el acusado asume su responsabilidad de haber transportados a los sujetos que robaron a las aquí victimas, por prestar un servicio de taxis, pero niega el haber tenido conocimiento sobre los hechos que materializaron dichos sujetos, y lo que se lleva a la convicción que si le dijeron que iban a llevar unos plátanos, como es que posteriormente al llegar al sitio, según este testimonio requieren limonsones, para comprar dichos sujetos, es por ello, que lleva a la convicción de este Juzgador que prevalece la declaración del acusado, por cuanto es conteste con la declaración dada por la testigo.
Funcionario OSCAR ZAMBRANO, adscrito a la Unidad de Protección Vecinal, Los Naranjos , Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, se le toma el juramento de ley, y manifestó, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación al acta policial N° 403/04, de fecha 06-09-03, esto fue el día sábado me encontraba de servicio en la parroquia vecinal Los Naranjos, en compañía de dos funcionarios RAFEL LUGO Y RAMON OCANDO, como a las 2:45 de la tarde se presento en señor Luis Labarca y dijo que había un robo en una parcela cerca de la finca de el llamada la Virginia, …sale del vehículo el señor Edilberto y me dice Zambrano me van a atracar y yo le digo quédense quietos… les realizó la inspección personal según el artículo 205 del COPP y no le conseguimos nada a este señor, 7 ¿ Como conoce a mi defendido ? R- Como taxista lo he utilizado en una ocasión”. 8) ¿donde se practica la detención? R- En la finca la virginia propiedad de Luis Labarca”. De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que el acusado es taxista, y que al realizarle la inspección personal no se le hallo arma de fuego ni dinero, se le observo al momento de la detención un casco de taxis, por lo que este Juzgador valorado esta testimonial como un indicio probatorio a favor del acusado que concatenado con la declaraciones de la victima, desvirtúa los elementos de convicción, que constituyen la acusación fiscal, por lo que prevalece la tesis de la defensa en cuanto a la inocencia de los hechos y por ende su no participación como facilitador.
Declaración del Funcionario RAFAEL LUGO, adscrito a la Unidad de Protección Vecinal, Los Naranjos , Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, se le toma el juramento de ley, y manifestó, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación al acta policial N° 403/04, de fecha 06-09-03; eso fue a la 2:45 de la tarde del día 06-09-04”. De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que el acusado es taxista, y que al realizarle la inspección personal no se le hallo arma de fuego ni dinero, se le observo al momento de la detención un casco de taxis, por lo que este Juzgador valorado esta testimonial como un indicio probatorio a favor del acusado que concatenado con la declaraciones de la victima, desvirtúa los elementos de convicción, que constituyen la acusación fiscal, por lo que prevalece la tesis de la defensa en cuanto a la inocencia de los hechos y por ende su no participación como facilitador.
Declaración del Funcionario RAMON OCANDO, adscrito a la Unidad de Protección Vecinal, Los Naranjos , Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, se le toma el juramento de ley, y manifestó, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación al acta policial N° 403/04, de fecha 06-09-03; De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que el acusado es taxista, y que al realizarle la inspección personal no se le hallo arma de fuego ni dinero, se le observo al momento de la detención un casco de taxis, por lo que este Juzgador valorado esta testimonial como un indicio probatorio a favor del acusado que concatenado con la declaraciones de la victima, desvirtúa los elementos de convicción, que constituyen la acusación fiscal, por lo que prevalece la tesis de la defensa en cuanto a la inocencia de los hechos y por ende su no participación como facilitador.
Declaración del Experto Funcionario JOSE ROJAS CONTRERAS presente, se le toma el juramento de ley, se identificó con sus datos personales y manifestó que no tiene parentesco con el acusado y expuso con relación a la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-281, de fecha 12-09-03, folio 123, ratifico en contenido y firma de la experticia; Mi actuación fue realizar una experticia de seriales al vehículo modelo Caprice, placa LAF-720, color negro, se dejo constancia de el estado de los seriales del vehículo, para el momento los seriales estaban originales De la presente declaración e interrogatorio se evidencia la existencia del vehículo conducido por el acusado, que en ningún momento fue negado por el acusado por lo que no se puede establecer la relación de causalidad que permita establecer el grado de participación del acusado, por lo que prevalece la tesis de la defensa en cuanto a la inocencia del acusado y por ende su no participación en el hecho.
DOCUMENTALES
Estima acreditados el Tribunal en la presente Causa, los siguientes elementos: 1) Actas de Inspección N° 1300, de fecha 08/09/03, con la que se evidencia la circunstancia de lugar, en que se produjo los hechos, individualizándose el mismo, como Casa Principal de la Finca La Esperanza, Camellon Principal, sector Puerto Nuevo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, que se le imputan al acusado y que no fue reconocido por las victimas, no lograndose establecer su participación como facilitador en el hecho, lo que no da lugar a duda como prueba para este Juzgador como elemento objetivo, pero que no se puede establecer la relación de causalidad necesaria, para determinar su culpabilidad y responsabilidad penal.
2) Inspección Nro. 1.301, de fecha 08/09/03, se evidencia circunstancias de modo y lugar entrevistándonos con Ramírez Daniel, Ana Agustina Patiño, Freddy Ramírez Labarca Rincón Luis Alfonso, Juan Carlos Cevallos, Rosales Escalante Edilberto, Mora Wilmer José, Guerrero William Andrés, Parra Carrero Deivi Orlando, lo que evidencia determinadas circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que reconoce el acusado haber estado en el lugar prestando el servicio de taxis, lo que no da lugar a duda como prueba para este Juzgador como elemento objetivo, pero que no se puede establecer la relación de causalidad necesaria, para determinar su culpabilidad y responsabilidad penal.
3) Experticia de Identificación de Seriales N° 9700-230-281, de fecha 12/09/03, suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, que deja constancia las características del vehículo con las siguientes características: Clase automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Negro, techo de vinil, placas LAF-720, Serial de Carrocería 1N694CV103622, lo que demuestran la existencia del objetos incautados, lo que evidencia determinada circunstancia de modo, que reconoce el acusado, pero que niega su participación en grado de facilitador, por cuanto se encontraban prestando un servicio de taxis, lo que no da lugar a duda como prueba para este Juzgador como elemento objetivo, pero que no se puede establecer la relación de causalidad necesaria, para determinar su culpabilidad y responsabilidad penal.
4) Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-754, de fecha 08/09/03, suscrito por el funcionario detective Javier Abelardo Méndez, practicado a los siguientes objeto incautados en la presente causa: (01) un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, marca Covavenca, serial 2196, cromada, con empuñadura de material plástico color negro, (01) Un cartucho para arma de fuego calibre 12 mm, marca Armusa, (01) un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, color acerado sin marca y sin seriales aparentes, con empuñadura de material plástico transparente; (03) tres balas para arma de fuego 9mm, de material de bronce sin percutar; un (01) objeto metálico el cual de acuerdo con su forma es conocido como punzón, también denominado chuzo, ofrecido como prueba material. Con los presentes elementos de convicción se evidencia los medios empleados para cometer el delito, lo que evidencia determinadas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que reconoce el acusado que cargaban los otros sujetos que lo llevaban sometidos y que solo se encontraban prestando un servicio de taxis lo que no da lugar a duda como prueba para este Juzgador como elemento objetivo, pero que no se puede establecer la relación de causalidad necesaria, para determinar su culpabilidad y responsabilidad penal.

PRUEBA MATERIAL
En lo referente a los objetos incautados consistentes en (01) un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, marca Covavenca, serial 2196, cromada, con empuñadura de material plástico color negro, (01) Un cartucho para arma de fuego calibre 12 mm, marca Armusa, (01) un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, color acerado sin marca y sin seriales aparentes, con empuñadura de material plástico transparente; (03) tres balas para arma de fuego 9mm, de material de bronce sin percutar; un (01) objeto metálico el cual de acuerdo con su forma es conocido como punzón, también denominado chuzo. Fueron debidamente exhibidos en juicio, los medios empleados para cometer el delito, lo que evidencia determinadas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que reconoce el acusado que cargaban los otros sujetos que lo llevaban sometidos y que solo se encontraban prestando un servicio de taxis lo que no da lugar a duda como prueba para este Juzgador como elemento objetivo, pero que no se puede establecer la relación de causalidad necesaria, para determinar su culpabilidad y responsabilidad penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Unipersonal de acuerdo a:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Unipersonal, la existencia de la comisión del delito de Robo Agravado, asimismo, establecer la intención del ciudadano EDILBERTO ROSALES ESCALANTE, lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo que se desvirtúa elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, ya que los argumentos esgrimidos por la defensa se consideran valedero, por lo que al Tribunal Unipersonal, los embarga la duda sobre esta circunstancia de tiempo, modo, y lugar, en que ocurrieron los hechos, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor del acusado, considerando no poderse establecer con los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito de Robo Agravado en grado de facilitador, por parte del ciudadano EDILBERTO ROSALES ESCALANTE, por lo que este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria.




CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones oídas y expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, por el Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por decisión del Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, ABSUELVE, a el ciudadano EDILBERTO ROSALES ESCALANTE, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-11-73 , natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.020.518, de profesión taxista, hijo de JOSE DAVID ROSALES Y CARMELINA ESCALANTE, residenciado en Caño Seco, sector La delicias, Casa S/N, al frente de la bodega del señor Domingo, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Unipersonal, que en el presente Juicio Oral Público, no se demostró la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por su participación como facilitador, en perjuicio de DANIEL RAMIREZ, ANA AGUSTINA PATIÑO, JOSE FREDDY RAMIREZ FERNANDEZ, OLIDIMO ANGULO RAMIREZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, precepto jurídico en lo que se fundamento la acusación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que es menester, para este Juzgador establecer respecto a la Estructura del Tipo Penal de los delitos, en relación a que esta conformado por un supuesto de hecho, considerado en la doctrina, como la parte objetiva donde se encuentran todo los elementos de convicción objetivos como experticias, reconocimientos, autopsias etc., y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada, para la materialización del delito, pudiendo concluirse que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso seria la pena, lo que es, criterio de este Tribunal Unipersonal que considera aplicable en el presente caso, en la parte motiva de cada uno de los elementos de convicción, y debido a que fue establecido por sentencia N° 038, de Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/02 en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUITIERREZ.

SEGUNDO: Por cuanto el procesado se encuentra actualmente bajo una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la misma, asimismo, el librar oficio al Cuerpo de Alguacilazgo de esta extensión.

TERCERO: En lo referente a los objetos incautados consistentes en (01) un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, marca Covavenca, serial 2196, cromada, con empuñadura de material plástico color negro, (01) Un cartucho para arma de fuego calibre 12 mm, marca Armusa, (01) un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, color acerado sin marca y sin seriales aparentes, con empuñadura de material plástico transparente; (03) tres balas para arma de fuego 9mm, de material de bronce sin percutar; un (01) objeto metálico el cual de acuerdo con su forma es conocido como punzón, también denominado chuzo, se ordena su decomiso, y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, para así proceder a su destrucción.

CUARTO: Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez, cumplido con los lapsos legales respectivos, a los fines que procedan a la ejecución de la presente sentencia, en cuanto a los objetos decomisados.
una vez que se declare definitivamente firme la misma.

QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el día 29 de Septiembre de 2004, siendo las 8:00 pm. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.

SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.