TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUEZ DE CONTROL Nº 01. Mérida, veintinueve de septiembre del año 2004.------------------------------------------

194º y 145º
ASUNTO: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA: C1-658-03
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA.
Al examinar los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a reducir a escrito el AUTO DESESTIMANDO TAL ACTO JURÍDICO Y ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LA IMPUTADA; conforme lo establece el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; auto que fuere dictado en presencia de las partes el día de ayer 28 de septiembre del año 2004, por tanto están debidamente notificadas de su contenido:
La base fáctica de la acusación Fiscal narra los hechos así:

En virtud del hecho ocurrido el día 26 de septiembre del año 2003, siendo aproximadamente las 06:00 pm, frente al estadium Julio Santana León de Tovar Estado Mèrida, cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba en compañía de otras personas adultas en el referido sitio, lesionaron a la ciudadana Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), causándole lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia médica.

Al comparar el texto con la declaración de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio uno (1), único testigo del hecho, notamos que la acusación no individualizó la acción, es decir, si la victima señaló a cuatro personas como sus agresores, indicando claramente que hizo cada uno, la Fiscalía no podía hacer menos, en aras de garantizar el derecho a la defensa del imputado, que debe conocer los hechos reales que se le imputan y no basta para ello enunciar un precepto jurídico. La ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) cuando interpuso la denuncia manifestó que la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), le propinó una cachetada y que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), “ la agarraron a golpes con las manos y me arrastraron por el asfalto”; por tanto están claramente deslindadas las acciones y la Fiscalía no podía englobarlas porque pondría “ a cuenta” de la imputada hechos que evidentemente no realizó. .--------------------------------------------------------------------------------
La indeterminación fiscal de la acción desplegada, afecta el derecho a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce; es por ello que para garantizar al imputado el derecho a ser oído debe ponerse en conocimiento la imputación correctamente deducida, que comprende además de la acción en el mundo fáctico, la repercusión de ésta en el mundo jurídico (tipo penal infringido). -------
Al respecto el procesalista argentino, Julio Maier asevera lo siguiente:
“ El defecto de la acusación conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado constitucionalmente; precisamente por ello, la ineficacia es absoluta, en el sentido de que una acusación defectuosa, desde el punto de vista indicado, no puede ser el presupuesto válido del juicio y la sentencia, a su vez, defectuosos, cuando siguen a una acusación ineficaz”. (1999. Pág. 558).----------
Ahora bien, además de la falla observada, la acusación no tiene fundamento serio para engendrar el enjuiciamiento de la imputada, toda vez que no existe en autos corroboración periférica de la declaración de la victima, en cuanto a la cachetada presuntamente propinada a (IDENTIDAD OMITIDA), ya que el informe médico en el que la Fiscalia se apoya (F. 12), no da cuenta de lesiones en la cara o en el rostro, que es el lugar donde podrían aparecer. A tal efecto vale reproducir parcialmente el contenido del citado instrumento: “01. Edema en cuero cabelludo de región Occipital. 02.- Excoriaciones superficiales a nivel de región lumbar bilateral. Al interrogatorio manifiesta; dolor subjetivo a nivel de epigastrio y cuello”.------------
Este Tribunal considera que no existe certeza de la comisión de un hecho punible, específicamente no está acreditada la lesión sufrida producto de la cachetada, toda vez que no consta en el examen médico legal y siendo que los hechos objeto de la acusación se circunscriben a las lesiones sufridas y proferidas por la adolescente, era absolutamente necesario que el reconocimiento médico legal demostrara tal circunstancia.-----------------------------------------------------------------------------
Para este Tribunal la declaración de la víctima, como único testigo goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, pero es necesario que lo circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
b) Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-
c) persistencia en la incriminación.

Este Tribunal en modo alguno valoró la declaración de la victima en cuanto a su veracidad, coherencia y cualquier elemento para dotarlo de aptitud probatoria, la decisión en cuanto a desestimar la acusación se basa, tal y como se ha expuesto, en la ausencia de fundamento serio para acudir a juicio oral y privado y en la indeterminación de la base fáctica de la acusación. Y ASI SE DECIDE:----------------------
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL y de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificada.--------------------------------------------------------------------------
Firme la presente decisión remítase oficio al jefe del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que ingrese la información al sistema respectivo. CUMPLASE.---------------------

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N°1

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.