REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º

Causa: C2- 954-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).

DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA

YSRAEL RAFAEL SUREDA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.888.322, domiciliado en la Av. Dos Lora, entre calles 16 y 17, casa Nº 69, teléfono N° 2524897, Mérida Estado Mérida.
DELITO:

HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 453 del Código Penal Vigente.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
A los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se les investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho ocurrido el día 11-04-2.000, en virtud de la denuncia interpuesta ante el extinto Cuerpo policía judicial delegación del Estado Mérida actualmente Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, el ciudadano YSRAEL RAFAEL SUREDA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.888.322, quien manifestó que el día 27 de marzo se mude para esa casa, donde le alquilaron una habitación en el transcurso del tiempo hubieron muchos problemas de los hijos de la señora con su esposa de nombre ANA MARIA HERRERA CACIQUE, y los hijos de la señora de la casa le quitaron la comida y los mismos se llaman CIRO, YUSTI, JONATAN de apellido ALARCÓN, los cuales son menores de edad y el día sábado 08-04-2000, en horas de la mañana, los mismos se metieron a si cuarto y sustrajeron del mismo una remachadora, valorado en diez mil bolívares, herramientas varias y las mismas esta valoradas en sesenta mil bolívares y siete camisas de diferentes marcas, valoradas en treinta mil bolívares, dos cintas de VHS de titanic, valoradas en nueve mil bolívares, una cartera de cuero de color crema y en el interior del mismo se encontraba prendas de mi esposa, y los mismos no fueron recuperadas, las mismas tienen un valor aproximado a los cien mil bolívares, una agenda valorada en ocho mil bolívares y otros objetos y un vecino suyo de nombre JORGE RAMÍREZ, vio cuando sacaron una maleta de color azul claro, es por ello que se relaciona a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)., con la investigación del citado hecho punible.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor del los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)., en virtud del hecho de que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, encontrándose la acción evidentemente prescrita.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
a) DENUNCIA DE FECHA 11-04-00, FORMULADA POR EL CIUDADANO YSRAEL RAFAEL SUREDA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.888.322, domiciliado en la Av. Dos Lora, entre calles 16 y 17, casa Nº 69 Mérida Estado Mérida, quien manifestó: “ Resulta que el día 27 de Noviembre rectifico en marzo me mude para esa casa, donde me alquilaron una habitación en el transcurso del tiempo hubieron muchos problemas de los hijos de la señora con mi esposa de nombre ANA MARIA HERRERA CACIQUE, y los hijos de la señora de la casa me quitaron la comida y los mismos se llaman CIRO, YUSTI, JONATAN y los mismos son de apellido ALARCÓN, los cuales son menores de edad y el día Sábado 08-04-2000, en horas de la mañana, los mismos se metieron a mi cuarto y sustrajeron del mismo una remachadora marca no me recuerdo para el momento, valorado en diez mil bolívares, herramientas varias y las mismas esta valoradas en sesenta mil bolívares y siete camisas de diferentes marcas, valoradas en treinta mil bolívares, dos cintas de VHS de titanic, valoradas en nueve mil bolívares, una cartera de cuero de color crema y en el interior del mismo se encontraba prendas de mi esposa, y los mismos no fueron recuperadas las mismas tienen un valor aproximado a los cien mil bolívares, una agenda valorada en ocho mil bolívares y otros objetos más que no recuerdo para el momento, y un vecino mío de nombre JORGE RAMÍREZ, vio cuando sacaron el día domingo nueve del corriente mes, vio al menor CIRO cuando sacaba una maleta de color azul claro. Es todo.”(Folio 01 de las actas).
b) INSPECCIÓN OCULAR N°.1.191, DE FECHA 11-04-2000, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS PALACIO JOSÉ ALEXANDER Y ALARCÓN PEÑA JOSÉ, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida, practicada en el interior de una vivienda Nº 16-49, en la Avenida Dos Lora, entre calles 16 y 17, Estado Mérida, dejando constancia del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho delictivo, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la presente causa. (Folio 2 de las actas).
c) ENTREVISTA DE FECHA 11-04-00, REALIZADA A LA CIUDADANA LUCILA ALARCÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº9.473.840, domiciliada en la Av. Dos Lora, entre calles 16 y 17, casa Nº 69 Mérida Estado Mérida quien manifestó: “Yo vivo alquilada en esta casa con mis hijos y tengo años de estar viviendo aquí es esta casa y ellos apenas tienen 15 días de estar alquilados desde que llegaron ellos tiene problemas conyugales y ella su esposa se le fue para San Cristóbal y ahora ese señor sin tener pruebas esta diciendo que entraron a su habitación y se le llevaron cosas y desconozco que cosas, mis hijos están aquí, menos uno que esta en casa de un familiar, es todo.”(Folio 13 de las actas).
d) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15-02-2.001, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JESÚS SOSA, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien dejo constancia de lo siguiente: prosiguiendo con la presente investigación se deja constancia que hasta la presente la ciudadana LUCILA ALARCÓN, quien es la progenitora de los adolescentes YONATHAN JOSÉ, JUSTI COROMOTO Y CIRO JOSÉ GUTIÉRREZ ALARCÓN, no ha traído a los mencionados adolescentes a los fines de tomarle la respectivas declaraciones, a pesar de habérsele notificado. (Folio 12 de las actas).
e) EN FECHA 15-05-2001, Esta FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, remite la presente causa constante de quince (15) folios útiles, al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida, a los fines de que se le tome la respectivas entrevistas a los adolescentes YONATHAN JOSÉ, JUSTI COROMOTO Y CIRO JOSÉ GUTIÉRREZ ALARCÓN. (Folio 16 de las actas).
f) Cursa a los folios 20 al 22, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)., de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)., como investigado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 453 del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarnos con un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día 11-04-2.000 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente cuatro (04) años y cuatro (04) meses, encontrándose de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del mencionado Artículo, el cual establece lo siguiente: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas", es evidente que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia estando prescrita la acción en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)., plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 03.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA

LA SECRETARIA,

ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. C2-502-04, C2-503, C2-504, C2-505-04 Y C2-506-04. Conste.
Causa: C2- 954-04 Secretaria