REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NO. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, 28 de agosto de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º


Causa: E1-251-04
Asunto: EJECÚTESE DE SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos: Que en fecha 23 de septiembre del año en curso, se recibe oficio No. J.A-875/04 del alguacil Gabriel Contreras, donde se indica que el alguacilazgo no ha recibido las resultas de la boleta No. 123/04 librada por este tribunal a los fines de que el adolescente acudiera para ser oído y posterior se ejecutara la sentencia, lo que era practica forense de este tribunal; sin embargo, considera esta juzgadora que debe procederse a dicta el ejecútese de la sentencia. A tal efecto, cursa la sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes, de fecha 18 de diciembre de 2003, que corre inserta en las presentes actuaciones desde el folio noventa y seis (96) al noventa y siete (97), ambos inclusive.
Este tribunal observa:
PRIMERO: Obra a los folios (102 Y 104), de la presente causa, la parte dispositiva de la sentencia dictada en contra del adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 14 años de edad, soltero, mediante el cual se le condenó a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literal “b”, y “d”, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por haber actuado como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 DEL Código penal en perjuicio de Adriana Beatriz Pinto Lobo, medida consistente en: reglas de conducta y libertad asistida
Ahora bien, acatado lo dispuesto en la señalada sentencia y en los términos y condiciones en ella explanados, este Tribunal procede a ejecutar al efecto, señala:
PRIMERO: En cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA (Art.624 LOPNA): Obligación de hacer: a) El adolescente deberá continuar los estudios de educación básica, en el grado que corresponda. Para el cumplimiento de esta obligación deberá presentar constancia de inscripción en la fecha que se indicara con la lectura de la presente decisión; de igual manera, deberá presentar constancia de notas cada lapso (tres meses) ante la trabajadora social que indique la jueza de ejecución en el momento de la lectura del ejecútese, así como, se indicara la primera constancia de estudio que ha de presentar. La vigilancia y orientación de esta medida queda bajo la responsabilidad de la trabajadora social. Esta sanción, tiene una duración de un (01) año la cual comienza a computarse a partir del 21 de octubre de 2004 fecha en la cual se da lectura la presente decisión finalizando el día 22-10-2005.
En cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA: queda dicho joven bajo la supervisión, orientación y vigilancia de la sicóloga de la sección de adolescente, para el cumplimiento de esta sanción, deberá acudir ante la especialista en la fecha que será fijada en el momento de la lectura de ésta decisión. Debiendo el adolescente presentarse cada quince (15) días, para el cumplimiento de la sanción. La vigilancia y orientación de esta medida queda bajo la responsabilidad de la especialista de esta sección. Esta sanción, tiene una duración de un (01) año la cual comienza a computarse a partir de la imposición de la lectura de la presente decisión en fecha 21-10-2004 finalizando 22-10-2005.
SEGUNDO: En cuanto a los objetos recuperados según avalúo comercial No. 9700-067-st-1302 (folios 21 y su vuelto), se ordena que la fiscalía décima segunda del Ministerio Publico, haga entrega de los objetos a las personas (a) que acredite la propiedad, de la cual se levantará un acta que deberá ser remitida a este tribunal.
TERCERO: En cuanto al arma incautada se ordena la destrucción del arma blanca (navaja) según reconocimiento legal No. 9700-067-ST-1303 (folios 20 y su vuelto).
CUARTO: Al adolescente se le explicará en forma clara y sencilla del contenido del artículo 647 literal e de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, cuya revisión se deberá efectuar en un lapso no mayor de seis meses, el cual corresponde como fecha provisional 15 de abril de 2005. Lo cual deberá constar en acta.
QUINTO: Al adolescente se le explicará en forma clara y sencilla el contenido del artículo 628 literal c de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Se deja sin efecto la declaración en rebeldía acordada en contra del mencionado adolescente. Lo cual deberá constar en acta.

DISPOSITIVA

El tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 173, 679 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 646 y 647 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda el EJECÚTESE de la sentencia, contra el adolescenteIDENTIDAD OMITIDA
Se acuerda remitir copia simple del presente auto a la Trabajadora Social y a la sicóloga quienes deberán presentar los informes trimestralmente con respecto al cumplimiento de las sanciones e informar inmediatamente en caso de incumplimiento.
Se acuerda la oficiar a la fiscalía Décima Segunda y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales a los fines de que den cumplimiento a lo ordenado.
Se acuerda la imposición de esta decisión en fecha, 21-10-2004 hora: 10:00am ordenándose las notificaciones y citaciones respectivas indicando que la citación se remitirá a la ciudad de San Cristóbal con carácter de urgencia. Déjese copia certificada en el copiador de autos. Ofíciese. Diarícese, regístrese Cúmplase.


LA JUEZA PROFESIONAL DE EJECUCION Nª01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

FANNY VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boleta de notificación No.____________ y citación No._______________
Oficio no._____________________

La Sria.