REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIOMES DE EJECUCIÓN NO. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, 09 de septiembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º


Causa: E1-296-04
Asunto: EJECÚTESE DE SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos: La sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes de fecha 06 de abril de 2004, que corre inserta en las presentes actuaciones desde el folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y dos (182), ambos inclusive.
Este tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” Ejusdem, pasa a dictar AUTO EJECUTORIO, de la referida sentencia en los términos siguientes:
A) PRIMERO: Obra a los folios (238 al 248), de la presente causa, la parte dispositiva de la sentencia dictada en contra del adolescente de los adolescentes cuyas identidades se omiten, indocumentados, domiciliados en Playa Grande via panamericana por la entrada el caiman, finca la Enchalada Estado Zulia, mediante el cual se le condenó a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literal “b”, y “d”, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por haber actuado como autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y 278 del Código penal, en perjuicio de Contreras sosa Jesús Alfredo.
Ahora bien, acatando lo dispuesto en la señalada sentencia y en los términos y condiciones en ella explanados, este Tribunal procede a ejecutar.

DISPOSITIVA

El tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 173, 679 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 646 y 647 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación a lo expresado este tribunal acuerda el EJECUETESE de la sentencia, contra los adolescentes CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN indocumentadoS , domiciliadoS en Playa Grande vía panamericana por la entrada el Caimán, finca la Enchalada Estado Zulia, se deja constancia que la sentencia menciona las sanciones bajo las mismas condiciones para ambos adolescentes al efecto, señala:
En cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA (Art.624 LOPNA): Obligación de hacer: a) Los adolescentes deberán continuar trabajando. Para el cumplimiento de esta obligación deberá presentar constancia de trabajo cada lapso (tres meses) ante la trabajadora social Mayerling Beatriz Molero Dugarte. La vigilancia y orientación de esta medida queda bajo la responsabilidad de la trabajadora social mencionada. Esta sanción, tiene una duración de dos (02) año la cual comienza a computarse a partir de la imposición de la decisión en fecha 23-09-2004 finalizando 24-09-2006.
Los adolescentes manifestaron comprender la regla de