REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 22 de enero de 2003, por el co-querellado, ciudadano VÍCTOR JULIO MOLINA, asistido por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2002, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra el apelante y los ciudadanos LUBÍN ENRIQUE PACHECO MONTOYA y LIBIA DEL VALLE GÓMEZ SOSA, por la ciudadana MARISELA LABRADOR MÁRQUEZ, por interdicto prohibitivo de obra nueva, mediante el cual “ordena demoler la obra realizada en contravención a la orden de este Tribunal, el cual por auto de fecha 24 de Enero (sic) de 2002, ordenó la paralización de la obra. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil. Oficiese a la Guardia Nacional a fin de que de protección a la demolición de la obra ya especificada” (sic).

Admitida dicha apelación en un solo efecto y formado el presente expediente con las copias indicadas por la parte apelante y remitido a distribución, su conocimiento le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 19 de febrero de 2003 (folio 10), le dio entrada y el curso de ley.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentaron informes en esta Alzada.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2003 (folio 11), este Tribunal dice “vistos” entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.

Mediante auto de fecha 10 de abril del 2003 (folio 12), esta Superioridad por encontrarse en estado de dictar sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se menciona, el cuales, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, por aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a dicha fecha.

Por auto de fecha 12 de mayo del 2003 (folio 13), esta Alzada dejó constancia que no se profería la publicación del fallo, en virtud de encontrarse en estado de sentencia los juicios de amparo que allí se indican, los cuales, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 14), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 15), el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 16), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICA:

En los autos obran agregadas copia certificada de las actuaciones procesales siguientes:

1) Auto de fecha 09 de diciembre de 2002 del a quo, mediante el cual, se trasladó y constituyó en la Urbanización “Arboleda” ubicada en el sector La Meseta, modulo 05, Parte Alta del Corozo de esta ciudad de Mérida, traslado que se acordó por auto de esta misma fecha” (folio 1).

2) Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2002, suscrita por el apoderado actor, abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, mediante la cual (sic) “el día 16 del mes en curso fue notificado el ciudadano Victor Molina, identificado en autos, de que debía derribar la obra construida en desacato a lo ordenado por este Tribunal, y a la presente fecha no lo ha hecho”, en tal virtud, solicito “que el Tribunal proceda a demoler dicha obra, para lo cual mi representada pagará los costos, con cargo al ciudadano Victor Molina” (folio 2).

3) Diligencia de esa misma fecha suscrita por el apoderado actor, abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, mediante la cual solicita (sic) “pido al Tribunal oficie al Comandante de la Guardia Nacional, acá en Tovar, a los fines de solicitar la protección de dicho cuerpo para la practica de la medida de demolición que he pedido en la diligencia que estampe anteriormente” (folio 3).

4) De la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró que “se ordena demoler la obra realizada en contravención a la orden de este Tribunal, el cual por auto de fecha 24 de Enero de 2002, ordenó la paralización de la obra. De conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a la Guardia Nacional a fin de que de protección a la demolición de la obra y especificada” (folio 4).

5) Diligencia de fecha 22 de enero de 2003, suscrita por el co-querellado, ciudadano VÍCTOR JULIO MOLINA, asistido por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, mediante la cual (sic) “Apelo del auto que antecede, de fecha 18/12/2002 que corre al folio 87, en el que se ordena la demolición de la obra nueva” (folio 05).

6) Auto de fecha 28 de enero de 2003, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite en un solo efecto la referida apelación “y se acuerda que una vez que la parte interesada indique y consigne los folios a certificar, se expedirá la copia fotostática certificada y hecho lo cual remitirla junto con oficio al Juzgado Superior (omissis), a los fines de que conozca de dicha apelación. Se le hace saber al Juzgado Superior que conozca que por ante este Tribunal a partir del 18 de Diciembre (sic) de 2002, fecha en que se dictó dicho auto, hasta el veintiocho de Enero (sic) de 2003 ambas fechas exclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: 07, 08, 09, 22 y 23, (sic) de Enero (sic) de 2003” ” (folio 6).

7) Diligencia de fecha 04 de febrero de 2003, suscrita por el co-querellado, ciudadano VÍCTOR JULIO MOLINA, asistido por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, mediante la cual “Indico los folios 82, 85, 86, 87, 88 y 89, los cuales consigno a los fines del auto que antecede” (sic) (folio 7).

8) Auto de fecha 10 de febrero de 2003 del a quo, mediante el cual acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas de los folios 82 al 89, y hecho lo cual se ordena cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 28 de enero de 2003 (folio 8).

9) Certificación de Secretaría, mediante la cual deja hace constar que las anteriores copias fotostáticas certificadas son fieles y exactas de sus originales que obran a los folios 82 al 91 del expediente N° 6326 (folio 9).

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de los autos, observa el juzgador que allí no obra copia certificada del mencionado auto que sirvió de fundamento para la sentencia recurrida en apelación, tal como lo indica el Tribunal de la causa “en contravención a la orden de este Tribunal, el cual por auto de fecha 24 de Enero (sic) de 2002, ordenó la paralización de la obra. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 714 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Además, no consta la diligencia mediante la cual se solicitó al a quo su trasladó y constitución, “en la Urbanización “Arboleda” ubicada en el Sector La Meseta, modulo 05, Parte Alta del Corozo de esta ciudad de Tovar” (sic), cuya carga de aportación, en virtud de que la apelación fue oída en un solo efecto, correspondía al apelante, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal del alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

En consecuencia, de conformidad con la disposición antes transcrita, constituye carga procesal del apelante indicar ante el a quo, para que sean remitidas al Juzgado Superior distribuidor respectivo, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento tanto de la admisibilidad de la apelación interpuesta, como de la materia objeto de dicho recurso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante la Alzada correspondiente.

El desconocimiento de los términos en que fue planteada por la querellante ante el a quo el indicado pedimento que hiciera al Tribunal de su traslado y constitución en la Urbanización La Arboleda, así como del auto de fecha 24 de enero de 2002 que sirvió de fundamento para decidir en la sentencia interlocutoria dictada en el juicio civil en referencia, por no obrar en los autos copia certificada de la diligencia y del auto en referencia, en criterio de quien aquí sentencia, impide a esta Superioridad ejercer cabal y adecuadamente su potestad de reexaminar ex novo la controversia incidental surgida en la primera instancia y de controlar la legalidad de la sentencia recurrida, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la cuestión apelada, y así se declara.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, el escrito o diligencia de apelación, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:

“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).

En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo siguiente:

“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).

Por último, cabe señalar que, en el mismo fallo anteriormente citado de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:

“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido …” (ob. Cit., pp. 561-562).

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos de los términos en que fue planteada por la querellante ante el a quo el indicado pedimento que hiciera al Tribunal de su traslado y constitución en la Urbanización La Arboleda, así como del auto de fecha 24 de enero de 2002 que sirvió de fundamento para decidir en la sentencia interlocutoria dictada en el juicio civil en referencia, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil la recomendación a que se contrae la decisión supra inmediata transcrita parcialmente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación interpuesta por la parte co-querellada, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: NO HA LUGAR a la apelación interpuesta el 22 de enero de 2003, por el co-querellado, ciudadano VÍCTOR JULIO MOLINA, asistido por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido por la ciudadana MARISELA LABRADOR MÁRQUEZ contra el apelante y los ciudadanos ENRIQUE PACHECO y LIBIA GÓMEZ, por querella interdictal de paralización de obra, en virtud del cual dicho Tribunal, “ordena demoler la obra realizada en contravención a la orden de este Tribunal, el cual por auto de fecha 24 de Enero (sic) de 2002, ordenó la paralización de la obra. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a la Guardia Nacional a fin de que de protección a la demolición de la obra ya especificada” (sic).

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar Enrique Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega