REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presente actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de agosto de 2003, por la abogada CAROLINA COROMOTO MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial, de la demandante, ciudadana NANCY GUERRERO JÁCOME, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por la apelante en representación del niño LUIS DAVID CAICEDO GUERREO, hijo de la partes, contra el ciudadano JOSÉ ALIRIO CAICEDO LEAL, por cumplimiento de pensión de alimentos a cargo del demandado y en favor del mencionado niño, mediante la cual dicho Tribunal decretó “DESCUENTO DIRECTO DE NOMINA del obligado de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, más dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada bono, particípese de dicha medida a la Secretaría de Cámara del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía”.

Por auto de fecha 1° de septiembre de 2003 (folio 45), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones con las copias indicadas por la parte apelante las remitió a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 25 del mismo mes y año (folio 63), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Sustanciada la causa en esta instancia, mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2003 (folios 67 al 69), se decreto la reposición del procedimiento al estado en que se encontraba para el 04 de septiembre de 2003, a los fines de que el Tribunal a quo, corrigiera la faltas delatadas, y hecho lo cual, remitiera nuevamente con oficio al Juzgado Superior distribuidor correspondiente, copia de las actas conducentes para el conocimiento de la apelación que dio origen a la formación de las presentes actuaciones “o del cuaderno de medidas respectivo”.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2003 (folio 73), el Juzgado a quo, dio por recibidas las actuaciones, ordenando agregarlas al expediente respectivo. Y en cumplimiento a lo ordenado por la Alzada, por auto de fecha 04 de noviembre de 2003 (folio 74), ordenó expedir por Secretaría copia fotostática certificada de todo el expediente, y una vez formadas las actuaciones remitirlas al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 1° de diciembre de 2003 (folio 76), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 80), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL F. MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, me avoque al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 29 de abril de 2003,por la ciudadana NANCY GUERRERO JACOME, mayor de edad, colombiana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.480.395, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogada CAROLINA COROMOTO MÉNDEZ, en su condición de madre y representante legal de su menor hijo LUIS DAVID CAICEDO GUERRERO, procreados entre aquélla y el ciudadano JOSÉ ALIRIO CAICEDO LEAL, interpuso de conformidad con los artículos 365, 369, 376, 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el prenombrado ciudadano JOSÉ ALIRIO CAICEDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V-10.240.712, domiciliado en Mucujepe, Barrio La Esperanza, calle Principal, N° 02, casa N° 0-04, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, formal demanda por cumplimiento de obligación alimentaria a favor de su hijo.

Como fundamento de la pretensión deducida, la mencionada ciudadana expuso en el libelo, en resumen, lo siguiente:

Que en fecha 07 de noviembre de 2001, fue celebrado convenimiento entre las partes, ciudadanos JOSÉ ALIRIO CAICEDO LEAL y NANCY GUERRERO JÁCOME, en el expediente N° 6370, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por pensión de alimentos a favor de su menor hijo el prenombrado DAVID CAICEDO GUERRERO, que en ese convenimiento , el mencionado ciudadano JOSÉ ALIRIO CAICEDO LEAL ofreció de pensión de alimentos la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, además de dos bonos para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), según acta convenio que anexa marcada con la letra “A”.

Que posteriormente dicho convenimiento fue homologado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2001, según copia que anexa marcada con la letra “B”.

Que la demandante señaló que, el ciudadano JOSÉ ALIRIO CAICEDO LEAL, desde que el Tribunal homologo el convenimiento no le ha pasado a su menor hijo la pensión de alimentos a la que quedo obligado, es decir, aproximadamente a un año y cinco meses, equivalente ese tiempo en dinero a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo) por concepto del pago de la pensión alimentaria mensual, más la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de bonos especiales de los meses de “Diciembre del año 2001, y Agosto y Diciembre del año 2002”, más la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 124.400,oo) por concepto de intereses legales desde el 13 de noviembre de 2001 hasta el 13 de abril de 2003.

Solicitó del Tribunal, se condene en las costas del proceso al demandado de autos.

Con el fin de garantizar las resultas del juicio, solicita del Tribunal de la causa, decrete medida de embargo provisional sobre el cincuenta (50 %) del sueldo del demandado de autos.

En el capítulo II, promovió las pruebas allí indicadas.

Junto con su escrito la actora produjo las documentales que obran a los folios 4 al 11.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2003 (folio 12), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho. En cuanto a lo solicitado en el libelo, el Tribunal para decidir observó: Que la presente solicitud está destinada para asegurar el cumplimiento de la pensión alimentaria, al existir riego manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto corresponden al niño DAVID CAICEDO GUERRERO, de ocho (8) años de edad. Que dicha pensión fue fijada el 07 de noviembre de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), mensuales, en consecuencia, ese Juzgado, se declaró competente de conformidad con lo dispuesto en la Resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de septiembre de 2000, y probado como está el incumplimiento de dieciocho (18) meses de atraso, contados a partir del 13 de noviembre de 2001 hasta el 13 de abril de 2003, ambos inclusive, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, para un sub-total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo), más los bonos especiales de los meses de diciembre de 2001, agosto y diciembre de 2002, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), cada uno, para un sub-total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000;oo), más la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 124.400,oo), para un total de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.144.000,oo). En consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSÉ ALIRIO CAICEDO LEAL, a quien ordenó citar, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a las diez de la mañana y expusiera las razones que creyera conveniente en cuanto al incumplimiento de la pensión alimentaria. Igualmente, ordenó Librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recaudos de citación al obligado y oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, solicitando constancia de trabajo con indicación del sueldo devengado. En cuanto a la medida solicitada, acordó resolverla por auto separado.

En fecha 20 de mayo de 2003 (folio 14), la demandante, ciudadana NANCY GUERRERO JÁCOME “consignó” (sic) poder apud acta conferido a la abogada CAROLINA COROMOTO MÉNDEZ (folio 15).

Al folio 17, obra constancia remitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 26 de mayo de 2003, mediante la cual participa que “el ciudadano José Alirio Caicedo Leal, No (sic) presta sus servicios en esta Alcaldía, ni esta en proceso ningún tipo de pago por concepto de Prestaciones Sociales”.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2003 (folio 18), la abogada CAROLINA COROMOTO MÉNDEZ, en su carácter de apoderada actora, hizo saber al Tribunal de la causa, que el ciudadano JOSÉ ALIRIO CAICEDO LEAL, se desempeña como vice-presidente de la “Junta Parroquial Héctor Amable Mora”, y finalmente, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento del sueldo del demandado de autos.

Practicada la citación personal del demandado, ciudadano JOSÉ ALIRIO CAICEDO LEAL, y siendo la oportunidad fijada para que se presentara a manifestar las razones y fundamentos que estimara conveniente, se hizo presente y expuso: “Yo no me niego a pagar, siempre y cuando me permitan ver y tener a mi hijo, ya que siempre que voy a la casa de la madre de mi hijo hay problemas con los familiares de ella”. El Tribunal dejó constancia que no hizo acto de presencia la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal y como consta en auto de fecha 03 de junio de 2003, que obra agregado al folio 21, por lo que el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó la apertura de una articulación probatoria.

Por auto de fecha 10 de junio de 2003 (folio 22), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, junto con su libelo de demanda, salvo su apreciación en sentencia definitiva, procediendo a su evacuación.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2003 (folios 29, 59 y 60), del presente expediente, la abogada CAROLINA COROMOTO MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la actora, ciudadana NANCY GUERRERO JÁCOME, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento del sueldo del demandado de autos, ciudadano JOSÉ ALIRIO CAICEDO LEAL, en los términos siguientes: “de conformidad con lo estipulado en el artículo 381 y 521, literal “B” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se sirva DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL SULEDO (sic) QUE DEVENGA, el ciudadano JOSÉ ALIRIO CAICEDO LEAL, que previamente había solicitado en el Libelo de Demanda en el folio dos (2) en el Numeral Quinto, en virtud de que se encuentra probado el riesgo debido al incumplimiento de DIECIOCHO MESES (18) de atraso ampliamente discriminados en el libelo de Demanda. Así mismo hago de su conocimiento que en el Auto de Admisión de la Demanda que riela en el folio Doce (12), en la parte final, este digno Despacho dispuso que en cuanto a la medida el Tribunal acordará por auto separado. Ciudadano Juez, ya consta en autos el salario Mensual que devenga el obligado alimentario, y estan probados los extremos previstos en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia ruego a este digno Despacho se sirva decretar la medida para asegurarle a ese menor una Pensión digna y justa a la cual tiene derecho” (folio 60).

En fecha 14 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa dictó la sentencia, objeto de la presente apelación, haciendo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Superioridad que, de los términos del escrito libelar, cuya síntesis se hizo en la narrativa de esta sentencia, se infiere que la pretensión deducida en dicha demanda tiene por objeto el cumplimiento de la obligación alimentaria asumida por el hoy demandado, ciudadano JOSÉ ALIRIO CAICEDO LEAL, a favor de su menor hijo DAVID CAICEDO GUERRERO, mediante "convenimiento” debidamente homologado como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 13 de noviembre de 2001, en el expediente Nº 6.370, cuya copia certificada obra agregada a los folios 7 al 9.

En efecto, se evidencia del libelo que la actora no pretende obtener el decreto de una medida cautelar en forma previa al proceso ex artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que la pretensión deducida en dicho libelo de la demanda tiene por objeto obtener judicialmente por parte del demandado el pago de la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.144.400,oo), que se asevera éste adeuda a su menor hijo por concepto de un año y cinco meses de pensiones alimentarias atrasadas, fijadas en dicho "convenimiento".

Ahora bien, considera este Tribunal que, según se desprende de la parte motiva y dispositiva de la decisión, el sentenciador de la primera instancia alteró intrínsecamente los términos de la controversia y no decidió en forma expresa, positiva y precisa sobre la pretensión propuesta, al decretar la solicitud de medida cautelar por “DESCUENTO DIRECTO DE NOMINA del obligado de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, más dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada bono, particípese de dicha medida a la Secretaría de Cámara del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía”.

En adición a lo expresado, debe señalarse que, en todo caso, tal error no perjudica los derechos e intereses de la parte demandante, puesto que el decreto de retención directa por nómina del obligado, obviamente es en beneficio del niño DAVID CAICEDO GUERRERO, causando gravamen jurídico a la parte actora, sobre los montos adeudados, y así se declara.

Sentado lo anterior, procede este Tribunal a determinar el thema decidendum de la presente sentencia, a cuyo efecto observa:

De la lectura del escrito contentivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, que obra agregado al folio 43, se evidencia que ésta se interpuso de modo genérico contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, dictada en la presente causa por el Juzgado de Primeras Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, en virtud de que dicha sentencia contiene una decisión, a saber: Parcialmente favorable a la parte demandante, mediante la cual se decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora; pero, desfavorable para la parte apelante en el monto solicitado por ella, por la que se acordó descuento directos de nómina del obligado de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, más dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), cada bono, que vendría a ser --para asegurar el pago de pensiones de alimentos futuras--, resulta evidente que esta decisión es la impugnada por dicho medio de gravamen.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la solicitud de medida cautelar, ordenada por el a quo en la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si procede o no su confirmatoria, modificación o revocatoria, a cuyo efecto se observa:

La decisión recurrida y su motivación es del tenor siguiente:

"(omissis) Vista la diligencia de fecha 28 de julio de 2003, que obra a los folios 29 30 (sic) y sus vuelto del presente expediente, suscrita por la Abogada (sic) Carolina COROMOTO Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial (sic) de la ciudadana Nancy Guerrero Jacome, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.480.395, se acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, competente mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37-036 de fecha 14 de septiembre de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, probado como se encuentra el riesgo debido al Incumplimiento de dieciocho (18) meses de atraso contados a partir del 13 de noviembre de 2001, hasta el 13 de abril de 2003, ambos inclusive, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, lo que hace un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00), más los bonos especiales de diciembre de 2001, agosto y diciembre de 2002, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), más la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 124.000,00) por concepto de intereses contados a partir del 13 de noviembre de 2001, hasta el 13 de abril de 2003, ambos inclusive, equivalente a un año y cinco meses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, sobre la cantidad adeudada, lo que asciende a un total general de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.444.400,00) DECRETA, DESCUENTO DIRECTO DE NOMINA del obligado de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, más dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada bono, particípese de dicha medida a la Secretaría de Cámara del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, mediante oficio.- Líbrese oficio. (omissis)" (folio 41).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el sentenciador de la primera instancia, no obstante que decreto la medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, por considerar probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente su cumplimiento, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente, lo establece la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 381, y que faculta al Juez que de una forma rápida, se pueda restablecer al niño o al adolescente la falta de cumplimiento del padre que no vive bajo el mismo techo del hijo y de la responsabilidad de contribuir con su mantenimiento. Igualmente establece el pago de intereses sobre las cantidades que se han dejado de pagar, a la rata del doce por ciento anual. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, en los autos aparece comprobado que el demandado contestó a la demanda pero, en el lapso probatorio, no probó nada que hiciere presumir al juzgador que el atraso que adeuda a su hijo por pensiones de alimentos atrasadas, se debe a una causa justificada y que efectivamente el padre no adeuda ninguna suma por pensiones de alimentos a su hijo, o que la cantidad señalada no es la que realmente adeuda, continuando además sin pagar, las pensiones que se siguen venciendo., tomando en consideración en beneficio el interés del niño, para asegurarle a éste el pago de pensiones alimentarias atrasadas y las pensiones futuras dictó medida de retención directa de nómina sobre el sueldo devengado por el mencionado ciudadano, por el equivalente de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, además de dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), cada uno, que señaló la madre como convenimiento efectuado entre las partes y homologado por el Tribunal de la causa en fecha 13 de noviembre de 2001, que correspondía pagar al padre, lo que sumados da un total de UN MILLÓN VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.020.020,oo), a esta cantidad se le debe sumar los intereses al doce por ciento anual (12%), que son la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 124.400,oo) lo que da un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.444.000,oo) de deuda atrasada, que el padre debe pagar a su hijo. más las pensiones futuras, que el padre debe pagar y para que se haga efectivo el pago de las pensiones atrasadas ya señaladas y las pensiones futuras, una vez, ejecutada la medida decretada.

Observa el juzgador que en la sentencia apelada no se determinó la base legal en que el a quo fundó el decreto de la medida cautelar de embargo impugnada en apelación. Sin embargo, considera esta Superioridad que tal providencia encuentra amparo en los artículos 381 y 521, literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos respectivos textos son del tenor siguiente:

"Artículo 381. Medidas cautelares. El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas".
"Artículo 521. Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
(omissis).
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión".

Ahora bien, considera esta Superioridad que, en virtud de que el demandado de autos injustificadamente dejo de pagar a su hijo las pensiones de alimentos fijadas en la sentencia de pensión de alimentos y tal circunstancia evidentemente constituye riesgo manifiesto de que no pueda seguir cumpliendo oportunamente con la obligación alimentaria en favor del niño de autos, que asumió en el “convenimiento” debidamente homologado de fecha 13 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya copia certificada obra agregadas a los folios 7 al 9 del presente expediente. En consecuencia, estima el juzgador que en la situación de especie existe prueba presuntiva del riesgo al que alude el artículo 381 de la mencionada Ley Orgánica, lo cual es justificación suficiente para que, en garantía de los intereses superiores del beneficiario de alimentos, el juez de la causa acordara la medida cautelar de retención en referencia, a los fines de asegurar a aquél el pago de pensiones alimentarias futuras, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta a esta Superioridad determinar si el monto de la medida de embargo cuya retención fue ordenada por el a quo, resulta o no equitativo, según las circunstancias del caso. A tal efecto, el Tribunal observa:

De las actas procesales se evidencia que el demandado contestó la demanda pero, nada probó en el lapso probatorio, ni probando nada que hiciere presumir al juzgador que el atraso se debe a una causa justificada, o que efectivamente el padre no adeuda ninguna suma por pensiones de alimentos a su hijo, o que la cantidad señalada no es la que realmente adeuda. Continuando además sin pagar, las pensiones que se siguen venciendo. El Tribunal pasa a realizar el cómputo de los meses, por lo que se evidencia que desde el mes de noviembre de 2001, hasta el mes de abril de dos mil tres, han transcurrido 18 meses, discriminados de la siguiente manera: De noviembre a diciembre de 2001 dos (2) meses; enero a diciembre de 2002 doce (12) meses, de enero a abril de 2.003 cuatro (4) meses, que a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales da un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo), a esto se le debe sumar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que señaló la madre como bonos especiales de los meses de diciembre de 2001, agosto y diciembre de 2002, que correspondía pagar al padre, lo que sumados da un total de UN MILLÓN VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.020.000,oo), a esta cantidad se le debe sumar los intereses al doce por ciento anual (12%) anual, que son la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 124.400,oo), lo que da un total de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.144.400,oo), de deuda atrasada, que el ciudadano JOSÉ ALIRIO CAICEDO LEAL, debe pagar a su menor hijo: LUIS DAVID CAICEDO GUERRERO --cuya filiación consta de la copia certificada de la correspondiente partida de nacimiento que obra al folio 6.

Por ello, considera el sentenciador que, en garantía del interés superior del mencionado menor, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como con los criterios de equidad que debe salvaguardar el Estado en la prestación del servicio de administración de justicia, según así lo predica el único aparte del artículo 26 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la efectividad de la obligación alimentaria, único aparte del artículo 76, la medida de retención decretada sobre el patrimonio de requerido, ordenada por el a quo para garantizar el pago de pensiones alimentarias atrasadas y futuras del menor de autos, debe limitarse a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.144.400,oo), que corresponde a 18 mensualidades, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, que adeuda el demandado, más tres bonos especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), más la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 124.400,oo), por intereses calculados al doce por ciento (12%) anual.

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta contra el dispositivo del fallo en que se estableció tal medida cautelar, esta Superioridad se encuentra investida de plena jurisdicción para emitir su propio pronunciamiento sobre la materia apelada, el cual puede ser confirmatorio, modificatorio o revocatorio de la decisión recurrida, en la parte dispositiva de la presente sentencia, para asegurar el pago de pensiones alimentarias atrasadas del menor de autos, este Juzgado ordena al Tribunal de la causa que, disponga tramitar la presente incidencia cautelar conforme al procedimiento previsto para garantizar al menor la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.144.400,oo), quedando la madre de éste autorizada para retirar mensualmente de la misma lo correspondiente a la pensión de alimentos establecida.

Por las consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte dispositiva se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta y se modificará el fallo apelado.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de agosto de 2003, por la abogada CAROLINA COROMOTO MÉNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY GUERRERO JÁCOME, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 del mismo mes y año, dictada en el presente procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y a los fines de asegurar el pago de pensiones alimentarias atrasadas a favor del niño LUIS DAVID CAICEDO GUERRERO, y a cargo del demandado, ciudadano JOSÉ ALIRIO CAICEDO LEAL, cuyo monto mensual fue establecido en el "convenimiento" debidamente homologado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a que se ha hecho referencia en la parte motiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 381 y 521, literales a) y c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 8 eiusdem y 26, único aparte de la Constitución Nacional, ORDENA, al Tribunal de la causa que, disponga tramitar la presente incidencia cautelar conforme al procedimiento previsto, debiendo abrir cuaderno separado, con copia certificada de las actuaciones relativas a la medida solicitada, para garantizar al menor la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.144.400,oo), por pensiones alimentarias atrasadas, quedando la madre de éste autorizada para retirar mensualmente de la misma lo correspondiente a la pensión de alimentos establecida.

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, se acuerda notificar de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la Ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las diez y veintidós minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega